REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1995-000007
ASUNTO : PJ11-S-1995-000007
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
IMPUTADO: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GÓMEZ
DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN Y
CAMBIO A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GÓMEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 31 de Octubre de 1.995 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta Auto de Detención al ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GÓMEZ por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO AREVALO JIMÉNEZ.
A partir de esa fecha se comenzaron a librar requisitoria para lograr la captura, circunstancia que ocurrió en fecha 27 de junio de 2006, practicada la misma y puesto a la orden de éste Tribunal se fijo audiencia oral para el día 4 de julio de 2006.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ del Auto de Detención dictado en fecha 31 de Octubre de 1.995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
III
ALEGATOS DE LAS PARTE Y FISCALÍA
La Fiscal de Transición Abg. GRACIELA BENAVIDES solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva al imputado, tomando en cuenta la edad del imputado, que solicita se verifique.
La abogada Defensora Pública ALIX RODRÍGUEZ asistente técnico del ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ expuso:
Solicitaba que se tuviera en cuanta la edad de su defendido para otorgarse le una medida cautelar sustitutiva de libertad.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;
Es decir, corresponde imponer al ciudadano ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ del auto de detención dictado en su contra y remitir el expediente a la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, sin embargo, con motivo de la edad del precitado ciudadano, quien nació en fecha 20-12-1932 tal como consta al folio 21 en acta de declaración, es decir, tiene a la fecha 74 años de edad, es imperativo analizar la medida privativa de libertad por disposición del artículo 245 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado
Lo anterior lleva a estimar que existiendo un auto de detención dictado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y ejecutándose el mismo en esta fecha, es obligatorio sustituir el mismo por una medida cautelar sustitutiva de libertad atendiendo a la edad del imputado a la presente fecha, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, que se ejecutará una vez que conste en acta que el sistema de Alguacilazgo haya verificado la dirección aportada por el imputado, todo de conformidad con el artículo 245, 264, 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALVARO BENIGNO VASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, de 74 años de edad, portador de la cédula de identidad número: 865.143, residenciado BARAURE IV, vereda 3, en la casa de la familia Vásquez Chirinos en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, imputarle la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO AREVALO JIMÉNEZ, consistente en ““ARRESTO DOMICILIARIO” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO