REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001730
ASUNTO : PP11-P-2006-001730



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO



IMPUTADO: JUAN RAMÓN ESCALONA



DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA


DECISIÓN: NEGATIVA DE OREDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.948.910, nacido en fecha 21-08-1959, hijo de María del Pilar (F) y Ponciano Pérez, domiciliado en la avenida balneario de Curpa, casa sin número de la parroquia payara, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Dr. MOISES CORDERO MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA, ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (nombre se omite por orden de Ley), indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Antes entrar a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga observa:

1) La presente investigación comenzó por denuncia que hiciera la ciudadana YELITZA JOSEFINA PÉREZ DELGADO en fecha 12-12-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;
2) La fiscalía ordenó el inicio de la investigación en fecha 12 de diciembre de 2003;
3) En fecha 08-12-2003 es decir, cuatro días antes de la denuncia y del auto de inicio de la investigación, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó la practica de un reconocimiento médico legal a la NIÑA (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY);
4) En fecha 09-12-2003, es decir, tres días antes del inicio de la investigación, el médico forense practica el precitado examen;
5) El día 15 de diciembre se le tomó declaración (sin asistencia de abogado) al ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA;
6) En fecha 18 de diciembre de 2003, se le tomó declaración a la ciudadana MARÍA VALENTA DELGADO TOVAR;
7) En fecha 22 de diciembre de 2003, se le tomó declaración a la ciudadana LUISA MARGARITA VILLEGAS;
8) En fecha 22 de diciembre de 2003, se le tomó declaración a la ciudadana LISBETH CAROLINA GALLARDO VILLEGAS.

Lo anterior demuestra lo siguiente:

a) Que desde el 22 de diciembre de 2003, hasta el día de hoy han transcurrido exactamente TRES (3) AÑOS; SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS, sin que se haya realizado ninguna diligencia de investigación;
b) Que el ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA, acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de diciembre de 2003, lo que supone que enfrentó el proceso y acudió a la citación del órgano instructor;
c) Que al ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA se le violentó el derecho a una asistencia técnica, ya que siendo señalado por un acto de investigación (denuncia), tenía la calidad de imputado y debía garantizársele la presencia de un abogado al momento de su declaración;

Todo lo anterior, trae como consecuencia que no está acreditada la urgencia para la solicitud de una orden de aprehensión, y que contrariamente a la motivación de la solicitud Fiscal que señala “se requiere para ponerlo a derecho”, no existe ninguna diligencia de investigación que acredite una posición rebelde del imputado JUAN RAMÓN ESCALONA para enfrentar al proceso; además debe igualmente garantizársele previa a cualquier solicitud fiscal que el referido imputado tenga el derecho a declarar con la asistencia técnica que exige el texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ESCALONA, identificado ut supra por los razonamientos expuestos en la motivación de esta decisión.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO