REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000172
ASUNTO : PP11-P-2003-000172
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. NARRBIS HERRERA Y
ABG. ALIX RODRÍGUEZ
IMPUTADOS: FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO y ARGENIS JOSÉ ORELLANA VALERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FALLO: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y POR MUERTE.
Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida a los ciudadanos FELIPE GERGORIO MENDOZA ULACIO y ARGENIS JOSÉ ORELLANA VALERA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En el presente expediente riela ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ARGENIS JOSE VALERA ORELLANA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida 26 con Calle 5 casa S/N° del Barrio Santa Elena de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.637.652, y FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio desconocido, residenciado en la Calle 1 casa N° 24 de la Urbanización el Carmelo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.186, imputadole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2006, éste Tribunal ACORDÓ la SUSPENSIÓN DEL PROCESO al admitir la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imponiéndole las siguientes condiciones:
* Residir en el lugar donde proporciono la dirección.
* Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Guanare.
* No portar armas de ningún tipo.
* Empezar la Escolaridad.
Se establece como termino de cumplimiento de las condiciones: Dos (2) año.
Al folio 164 de la primera pieza riela informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual se deja constancia que el ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO se estima como FAVORABLE su comportamiento a los efectos de la suspensión del proceso.
Al folio 43 de la segunda pieza riela ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORELLANA emanada de la Oficina de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO
Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Control de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:
a) El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO, descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;
b) Las demás condiciones impuestas al ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO, se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las misma.
c) En otro sentido tenemos que el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORELLANA la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa
El ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO le fue suspendido el proceso en fecha 13 DE AGOSTO DE 2003, por el lapso de (2) años, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso que excede del año inicialmente señalados.
Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 13 DE AGOSTO DE 2003, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al otro coimputado tenemos el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORELLANA que se valora por este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano ARGENIS JOSÉ ORELLANA es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:, Dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano FELIPE GREGORIO MENDOZA ULACIO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio desconocido, residenciado en la Calle 1 casa N° 24 de la Urbanización el Carmelo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.186, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) ARGENIS JOSE VALERA ORELLANA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida 26 con Calle 5 casa S/N° del Barrio Santa Elena de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a CAUSA DE MUERTE de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZAMBRANO