REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001098
ASUNTO : PP11-P-2006-001098

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. FELIX MOSNTES

IMPUTADOS: COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ y
MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, ABG. FELIX MONTES, expuso la ACUSACIÓN PENAL en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-001098 en contra del ciudadano: COROMOTO DEL CARMEN PEREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 04/03/66, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.727.431, soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio los Chorrerones, Calle Principal vía hacia la Finca los Manantiales, casa de Barro S/N, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 16/04/70, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.004.697, soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio los Chorrerones, Calle Principal vía hacia la Finca los Manantiales, casa de Barro S/N, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ


El día sábado 06 de Mayo del 2006, el funcionario S/2DO. (PEP) PITHER TORRES, adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, “En el día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente (PEP) LEONEL TORRES, en el Barrio los Chorrerones en donde se presume que existen personas en la calle principal que lleva hacia la autopista por el lado de la finca los Manantial le hace señas un ciudadano que por temor a represalias en contra de su integridad física y de sus familiares omitió su identidad y el mismo les indico que a dos cuadras de allí se encontraban dos , que presuntamente estaban vendiendo droga denominada Marihuana, en vista de la información aportada por el ciudadano se trasladaron hacia lugar antes indicado y cuando se acercaron lograron ver a dos sujetos que se encontraban en una esquina quienes al ver la presencia de la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera de inmediato procedieron a la persecución de los sujetos, entonces le indico al compañero que pidiera refuerzo policial mientras seguían a los sujetos que se habían internado por un solar abandonado, logrando ver que los sujetos saltan por otro solar y se introducen por la parte trasera de una casa de barro donde darle captura a uno de ellos antes de que cerrada la puerta del rancho, al momento llega el compañero quien con la precaución del caso logra entrar a la vivienda, para verificar si aun se encontraba el otro sujeto siendo inútil ya que el mismo salió por la parte delantera siendo imposible su ubicación, mientras que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARISOL COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien era la dueña de la casa quien les informa que el sujeto que se estaba en el patio era su esposo le notifico de la presencia en su residencia y le piden autorización para verificar dentro del inmueble, la mismo nos indico que podían verificar en su casa que allí no había nadie mas que ella, mientras tanto y se le realizo una revisión de persona encontrándole en el bolsillo un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana siendo esta papel aluminio contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de la presunta droga denominada marihuana siendo esta un total de cinco (05) envoltorios y doce (12) envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida de color marrón claro de presunta droga denominada piedra, en vista de lo encontrado le indicaron el motivo de la detención y presumiéndose que en el sitio pudiese haber mas sustancias estupefacientes le indicaron a la ciudadana antes mencionada que los acompañara para verificar en el interior de su casa quien nos autorizo a realizar esta operación, cuando se encontraban buscando específicamente en el baño logran ver dentro de un cuñete de plástico de color tapado por una ropa, un pote de leche de un kilo con rotulado la campiña, varios pedazos de papel aluminio, cuchillo de empuñadura de madera y hoja metálica de color plateado, un empaque abierto de papel aluminio contentivo de un rollo de papel aluminio cuando abrió el pote de leche se encontró con un envoltorio grande de material sintético color verde claro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga guardados en papel aluminio y bolsas de plástico, en vista de lo encontrado le indicaron a la ciudadana en cuestión que deberían acompañarnos hasta la comisaría de Ospino de donde al llegar a la misma los ciudadanos en cuestión quedaron identificados como: PEREZ COROMOTO DEL CARMEN Y MARISOL COLMENAREZ RODRIGUEZ la presunta droga encontrada dentro del pote de leche es la siguiente 25 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. 35 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro de presunta droga denominada piedra. 10 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo marrón claro de presunta droga de la denominada Bazooco. Un envoltorio grande de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Un envoltorio pequeño de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga denominada Piedra, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color marrón claro de presunta droga denominada Perico. Un envoltorio de tamaño mediano de material sintético transparente sellado con tela adhesiva contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga denominada perico.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 06-04-06, suscrita por el funcionario: S/2DO. (PEP) PITHER TORRES, adscrito a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, “En el día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente (PEP) LEONEL TORRES.

2.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 07-04-06, suscrita por el funcionario: VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua, encontrándome en la sede de este despacho.

3.- Con la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-525-118, de fecha 07-05-06, suscrita por el funcionario Agente Mendoza Freddy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, encontrándome en la sede de este despacho

4.- Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07-05-06 suscrita por el funcionario: Dra. NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada a fin de dejar constancia de la Prueba de Orientación solicitada mediante oficio No. 9700-058-1807, las evidencias se hallan discriminadas de la siguientes manera.

5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-058-092, de fecha 08-05-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; a la droga incautada. Folios 49 al 50.

6.- Con la EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-058-091, de fecha 08-05-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; a la droga incautada. Folios 51 al 52.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

1.- NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua.

2.- AGENTE MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua;

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- S/2DO. (PEP) PITHER TORRES y agente (PEP) LEONEL TORRES, adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino Estado Portuguesa.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 07-05-06 suscrita por el funcionario: Dra. NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; donde deja constancia de la siguiente diligencia policial

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-525-118, de fecha 07-05-06, suscrita por el funcionario Agente Mendoza Freddy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, encontrándome en la sede de este despacho.

3.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-058-092, de fecha 08-05-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; a la droga incautada.

4.- EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-058-091, de fecha 08-05-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; a la droga incautada.
V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ.

En el mismo acto peticionó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ fundamentado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no podérsele imputar a ella el hecho objeto del proceso.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN PÉREZ y MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Privado OTONIEL GARCÍA CASTRO rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hachos imputados;
2) Que los hechos no están claramente determinado y en consecuencia pide que se declare con lugar la excepción y se acuerde un sobreseimiento de la causa y la libertad plena.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

A sido criterio de este Tribunal iniciar las consideraciones explicando el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales S/2DO. (PEP) PITHER TORRES y agente (PEP) LEONEL TORRES adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de la ciudad de Ospino Municipio Ospino del estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, en el presente caso, la fiscalía sólo trae la declaración de DOS FUNCIONARIOS POLICIALES que si bien es cierto sirvieron inicialmente para dictar una medida cautelar privativa de libertad al inicio del proceso, no pueden sostener seriamente un acto conclusivo de tal trascendencia como una ACUSACIÓN, motivado a que son grados de conocimientos distintos, en aquella oportunidad es “sospecha” en ésta “alta probabilidad” en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional citada, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, por no podérsele imputar los hechos, a solicitud de la propia fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano COROMOTO DEL CARMEN PEREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 04/03/66, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.727.431, soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio los Chorrerones, Calle Principal vía hacia la Finca los Manantiales, casa de Barro S/N, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida privativa de libertad que venía cumpliendo el imputado COROMOTO DEL CARMEN PEREZ y se acuerda la Libertad Plena del mismo.
TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, por no podérsele imputar los hechos, a solicitud de la propia fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

Abg. CESAR ZAMBRANO