REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013269
ASUNTO : PP11-P-2005-013269



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADA: ROSA ELENA MÉNDEZ COLMENAREZ


VÍCTIMA: ENEIDE BELEN CORDERO VIRGUEZ


DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS


DECISIÓN: NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión Oficio Peluquera, fecha de nacimiento 07-05-73, residenciada en el Callejón Uno con Avenida Diez, sector La Lagunita Villa Araure Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud han transcurrido (5) AÑOS y (10) MESES tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe a los CINCO (5) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de mas de TRES AÑOS..

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 23-12-99, la ciudadana CORDERO VIRGUEZ ENEIDA BELEN, el momento que se encontraba frente a su casa con mi hijo, ubicada en el Sector Villa Araure I, Barrio La Lagunita, Avenida 10 con calle 02 y 03 casa N° 33, Araure, Estado Portuguesa, la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, sin ningún motivo la cortó con un bisturí, ocasionándole lesiones en la cara, en el brazo izquierdo y también en la espalda, según el examen médico legal, cursante al folio 10, las Heridas cortantes fueron de 6 cm. cada una a nivel de la región del mentón y brazo izquierdo con un Tiempo de Curación de 12 días y al ser nuevamente examinada se le apreció que dichas lesiones están curadas y queda secuela cicatriz visible deformante.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción que anteceden, y la fiscalía encuadró en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de PRESIDIO de TRES A SEIS AÑOS, cuyo término medio es CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, a los efectos de la prescripción, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Ahora bien, si el hecho ocurrió el día 23-12-1999 hasta el día del hoy han transcurrido (6) AÑOS; (6) MESES y (15) DÍAS lo que evidencia que no han transcurrido los SIETE AÑOS que exige la norma sustantiva penal y en consecuencia se ha de NEGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de: ROSA ELENA MENDEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión Oficio Peluquera, fecha de nacimiento 07-05-73, residenciada en el Callejón Uno con Avenida Diez, sector La Lagunita Villa Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de ENEIDA BELEN CORDERO VIRGUEZ, por no haber transcurrido el lapso que establece el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia remítase a la Fiscalía Superior de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE