REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000111
ASUNTO : PP11-P-2006-000111



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS


VÍCTIMA: YUSBELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ


DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Si bien es cierto el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala que unos de los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento es el “nombre y apellido del imputado”, no menos cierto es que existen en la práctica forense innumerable causas en las cuales no se ha podido determinar los autores o participes del hecho punible, sin embargo, el mismo ha prescrito por el transcurso del tiempo, por ello y en virtud del principio de economía procesal se acepta la solicitud independientemente de la no identificación del imputado.

El hecho ocurrió el día 28-02-2000 y desde esa fecha hasta la presentación de la solicitud han transcurrido (5) AÑOS y (9) MESES tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe al año, cuando el delito mereciere una pena de arresto hasta SEIS (6) meses.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, sumado a el desconocimiento del imputado, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 28-02-2000, aproximadamente a las 10:00 PM, la ciudadana RODRIGUEZ YUSBELIS DEL CARMEN, se encontraba en una fiesta ubicada en el Barrio Los Chaguaramos de Araure, donde sostuvo una discusión con una ciudadana desconocida y esta sin mediar palabras saco un cuchillo y se le fue encima logrando lesionarla en el pecho y en la espalda, ella como pudo salio corriendo y se fui para su casa, para el momento de los hechos la ciudadana no se encontraba en estado de ebriedad, se encontraba presente la hermana de YUSBELIS que se llama Yusmary Coromoto Rodríguez, las características del arma blanca o cuchillo que portaba la ciudadana era una navaja con cacha de color marrón, según el Examen Médico Forense cursante al folio (07) suscritos por el Dr. Sarmiento C. Luís R quien apreció: Tres (03) heridas producidas por arma blanca no penetrantes localizadas 2 en región dorso lumbar de 1,5 y 2 cm. longitud y la otra de 1,5 cm. de longitud localizadas en glándula mamaria derecha. Tiempo de Curación; 8 días. Carácter LEVE.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Se inició la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ YUSBELIS DEL CARMEN, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar una persona aun sin identificar, por cuanto la misma el día 27-02-2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche momentos en que yo me encontraba en una fiesta ubicada en el Barrio Los Chaguaramos de Araure, la misma sostuvo entrevista o discusión con mi persona y la ciudadana sin mediar palabras saco un cuchillo y se me fue encima, lográndome lesionar en el pecho y en la espalda, luego como pude Salí corriendo y me fui para mi casa, es la primera vez que tengo problema con esta ciudadana y la misma puede ser ubicada el Barrio donde yo resido, no se la dirección exacta pero se llegar hasta su casa, para el momento de los hechos la ciudadana no se encontraba en estado de ebriedad, se encontraba presente mi hermana Yusmary Coromoto Rodríguez, la cual puede ser ubicada por medio de mi persona, las características del arma blanca o cuchillo que portaba la ciudadana era una navaja con cacha marrón”.

Al folio (06), cursa INSPECCION OCULAR Nº 446, de fecha 28-02-2000, suscrita por los Agentes Jaicker Piñero y Aleida Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del sitio del suceso: Cerrito de Araure Dos, Calle Principal con Callejón Dos vía Pública de Araure Estado Portuguesa, el lugar inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública…es una zona poblada de viviendas unifamiliares construidas de bahareque…..el tráfico de vehículo automotores y el paso peatonal es constante…. No se observaron señales o evidencias de interés criminalísticos la temperatura ambiental es cálida de iluminación natural de buena intensidad.

Al folio (07), cursa EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0335, de fecha 28-02-2000, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luís R., practicado en la persona de RODRIGUEZ YUSBELIS DEL CARMEN, quien apreció: “Tres (03) heridas producidas por arma blanca no penetrantes localizadas en glándula mamaria derecha. Tiempo de Curación; 8 días. Carácter LEVE.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos citados en el capítulo anterior, ese hecho encuadra en el ilícito denominado LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de arresto de uno a seis meses, pero es el caso que desde la fecha del mismo 28-02-2000 hasta el día de hoy han transcurrido (6) AÑOS; (4) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año que señala el ordinal 6° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° PP11-P-2006-000111 seguida a PERSONA DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de YUBESLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE
ASUNTO: PP11-P-2006-000111