REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011601

JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

FISCAL PPRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADO: LUIS ANTONIO BAPTISTA
JOSE DAVID PARRA PEREIRA

VICTIMA RICHARD RAMON VALERA
RAFAEL EDUARDO GUEDEZ VALERA

DELITO: ROBO AGRAVADO y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 20 de junio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE DAVID PARRA y LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA, debidamente asistidos por la defensora Pública Narbis Herrera, al imputársele la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Richard Ramón Valera y Rafael Eduardo Guedez Valera y el orden público; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de las referidas víctima y los expertos Betzaida Sequera y Miguel García, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 30 de junio de 2006, las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:







HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogado MOISES RAUL CORDERO, expuso verbalmente los hechos que les imputaba a los acusados de la siguiente manera:

“En fecha 10-10-2005 a las 06:40 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Agentes (PEP) JOSÉ SENCIÓN MONTILLA y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ; efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se trasladaron a la casa No. 14, ubicada en la avenida 4 entre calles 8 y 9 del Barrio El Esfuerzo de Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, una vez en conocimiento de que en dicha residencia personas desconocidas se encontraban cometiendo un ROBO A MANO ARMADA y al llegar al sitio del suceso, son atacados por los autores del delito denunciado, con armas de fuego, que resultaron ser de fabricación rudimentaria, repeliendo el ataque de que eran objeto la comisión policial; logrando herir y neutralizar a dos personas adultas, quienes concurrieron en compañía de dos adolescente en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Procedieron a la identificación de esta dos personas siendo la primera JOSÉ DAVID PARRA a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CACHA DE MADERA, DE DOS CAÑONES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CAPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 44 MM PERCUTIDAS, el prenombrado presentó herida por arma de fuego en la región femoral izquierda, con fractura del fémur y herida por arma de fuego en rodilla derecha con orificio de entrada sin salida y el segundo imputado como LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CAÑON LARGO, CACHA DE MADERA, EN CUYO INTERIOR SE LOCALIZÓ UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 44 MM PERCUTIDA. El prenombrado presentó herida por arma de fuego en ambas piernas bilaterales con orificio de entrada sin salida. Estos imputados son señalados por las victimas RICHARD RAMON VARELA Y RAFAEL EDUARDO GUEDEZ VARELA, de ser las personas que conformaban el grupo de siete individuos, que se presentaron en su residencia portando armas de fuegos, conminándolos bajo amenaza a la vida y en concurrencia con dos adolescente, a entregar la cantidad de 100.000,00 Bolívares en efectivo, un televisor, una bombona y varios sacos de cereales, los cuales cargaron en el vehículo clase camioneta de su propiedad, y que no lograron la consumación del delito de ROBO A MANO ARMADA, por la pronta intervención de la comisión policial actuante por circunstancias ajenas a su voluntad, más no así la recuperación del dinero denunciado como robado. Hecho ocurrido el día 10-10-2005 a las 06:40 horas de la mañana en la casa No. 14, ubicada en la Avenida 4 entre calles 8 y 9 del Barrio El Esfuerzo de Villa Araure I, Estado Portuguesa. Por todo lo antes dicho solicito el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Richard Ramón Valera y Rafael Eduardo Guedez Valera, responsabilidad que demostraré con los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez de Control para ser oídos en el debate Oral y Publico, es todo”.

La Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Publica de los acusados, al inicio del debate manifestó lo siguiente:

“En representación de los intereses de mis defendido José David Parra y Luís Antonio Baptista Pereira, esta defensa rechaza nuevamente la acusación que se interpuso ante el Juez de Control y que fue admitida en su oportunidad, con lo elementos de prueba que cursan en la causa no se va a poder demostrar la responsabilidad y participación de mis defendidos, solicito a todo evento que la sentencia sea absolutoria, invoco la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido hasta que se le demuestre lo contrario, es todo”.

Los acusados JOSE DAVID PARRA y LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA, impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:

“ El Ministerio Público quiere acotar que en el inicio de este debate se oyó las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como la del funcionario Luís Antonio Castillo, quién dejó constancia de las armas incautadas a los acusados, pero se hace necesario aparte de éstas pruebas evacuadas, la declaración de la víctima a objeto de ratificar los hechos explanados en su denuncia, sin embargo aún cuando fueron efectivamente citados los mismos no comparecieron a declarar en el presente juicio, es por lo que el Ministerio Público, solicita muy responsablemente una sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSE DAVID PARRA y LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA y su consecuente libertad plena, es todo”.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública FANNY COLMENAREZ, en sustitución de la Defensora Pública NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que lo siguiente:

“Es cierto lo que dijo el representante del Ministerio Público, no se logró comprobar la participación de mis defendidos en los hechos que se les imputan, en consecuencia se les solicita a su favor sentencia absolutoria y su consecuente libertad plena, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

LUIS CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:

“Realice experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego, adaptadas al calibre 44, fabricación casera, denominada chopo. La descrita en el Nº1 presentaba un sólo cañón y la descrita en el Nº2 presentaba dos cañones. También se le realizó experticia a dos conchas que en su estado original formaban parte de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, al realizarle un reconocimiento se constató que se encontraban en buen estado de funcionamiento y las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de los impactos producidos por los proyectiles disparados”. NO SE REALIZARON PREGUNTAS.


JOSE SENCIO MONTILLA, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren de Araure, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:

“Llegó como a las 6:30 de la mañana el hijo del dueño de la casa y nos avisó que habían unas personas metidas en su casa, que los estaban robando, que les iban a llevar la camioneta de verduras, nosotros nos fuimos en un carro particular, llegamos allá y las puertas estaban cerradas, nos fuimos por la parte de atrás, alguien dijo llegó la policía, entonces empezaron a disparar y nosotros saltamos y los agarramos y algunos salieron corriendo, porque eran varios, eran como seis o siete personas, nos dispararon y nosotros también les disparamos, agarramos a cuatro y dos de ellos eran menores de edad y los otros eran mayores de edad, ellos dos cargaban escopetas, se las quitamos, los metimos en la patrulla y los llevamos al hospital. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Cuantas personas detuvieron en el procedimiento. CONTESTO: Cuatro. OTRA: De esas cuatro personas existen algunas que fueran adolescente. CONTESTO: Si, dos menores. OTRA: Las dos personas mayores de edad, recuerda los nombres. CONTESTO: José David Parra y Luís Antonio Baptista Pereira. OTRA: A ambas personas usted les decomisó armas de fabricación rudimentaria. CONTESTO: Si, eran caseras. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Que le manifestó esa persona que se acerco a denunciar el robo. CONTESTO: Que los estaban robando en la casa de su papá, que hiciéramos algo. OTRA: Como supo que esas personas eran menores de edad. CONTESTO: Porque los identificamos con la cédula. OTRA. Recuerda usted la fecha en que ocurrió el hecho. CONTESTO: El 10 de octubre del año 2005. OTRA: Recuerda cuantas armas decomisaron. CONTESTO: Sólo dos armas y las cargaban estos dos que eran los mayores de edad”.


JOSE LUIS FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren de Araure, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:

“Nosotros nos encontramos de servicio en la Comisaría de Villa Araure y aproximadamente a las 6:40 de la mañana, se presento un ciudadano en una bicicleta y nos dijo que en la casa de su papá estaba como siete sujetos robando, fuimos al sitio en un carro particular, cuando llegamos al sitio, vimos los hechos, la casa estaba cerrada, nos fuimos por detrás de la vivienda y un sujetos de ellos dijo llegó la policía, dimos la voz de alto y empezaron a disparar y nosotros también disparamos para neutralizarlos, agarramos a dos menores de edad y a dos mayores de edad, uno de los mayores cargaba un chopo de doble cañón, calibre 44 y el otro también mayor cargaba otro chopo, los llevamos al hospital Casal Ramos porque resultaron heridos y los menores fueron trasladados hasta la Comisaría Juan Guillermo Irribarren. FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Cuantas personas resultaron detenidas. CONTESTO: Cuatro, dos adultos y dos menores. OTRA: Los ciudadanos mayores de edad detenidos como se llaman. CONTESTO: José David Parra y Luís Antonio Baptista Pereira. OTRA. Esas personas que usted menciona se encuentran en esta sala. CONTESTO: Si ellos (señalo con el dedo a los acusados). OTRA: Esos ciudadanos se enfrentaron a la comisión. CONTESTO: Si, nos disparamos. OTRA: A ellos se les incautó alguna arma de fuego. CONTESTO: Si, a cada uno se le incautó un chopo adaptado a calibre 44. OTRA. Donde se encontraban esos ciudadanos cuando fueron aprehendidos. CONTESTO: Uno fue detenido en el interior de la casa y el otro en el patio. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Explique a la sala de que manera aprehendieron a las personas. CONTESTO: Primero capturamos a los dos adultos y después a los dos menores de edad. OTRA: Recuerda como se llama la víctima. CONTESTO: Creo que se llama Richard Ramón Varela y Rafael Eduardo Guedez Varela. OTRA: Como supo que esas personas detenidas eran menores de edad. CONTESTO: Porque los identificamos a todos con la cédula. OTRA. Quien detiene a mis defendidos. CONTESTO: Mi compañero detuvo a uno y yo detuve al otro. OTRA. Específicamente en que parte de la casa detuvieron a las personas. CONTESTO: a David Parra dentro de la casa y al otro en el patio de la misma. OTRA: Recuerda usted si alguna de las personas detenidas tiene algún impedimento físico. CONTESTO: Si David Parra tiene un defecto en un ojo”.


Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia al juicio oral y publico, de las víctimas ciudadanos Richard Ramón Varela y Rafael Eduardo Guedez Varela, no pudo la representante de la Fiscalía del Ministerio Público demostrar los hechos objeto del juicio, pues si bien es cierto, que al debate oral y público compareció el experto Luís Castillo, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y rindió declaración en relación a la experticia de ley practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, que presuntamente portaban en su poder los acusados, así como también comparecieron José Sencio Montilla y José Luís Fernández, quienes depusieron en relación a la aprehensión de los acusados llevada a cabo en el interior de la casa Nº 14, ubicada en la avenida 4 entre calle y 9, barrio el Esfuerzo, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; se colige que con las referidas testimoniales sólo quedo demostrado la existencia de las armas de fuego que afirman los funcionarios policiales fueron incautados en poder de los acusados de autos al momento en que fueron detenidos, no obstante, al no haber atendido las víctimas Richard Ramón Varela y Rafael Eduardo Guedez Varela, el llamado a comparecer al debate oral y publico, a pesar de haber sido notificados, no pudo la Fiscalía del Ministerio Público acreditar los hechos relacionados con la presente causa. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad de los referidos delitos no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JOSE DAVID PARRA y LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Richard Ramón Varela y Rafael Eduardo Guedez Varela y el orden público, acogiéndose de esta forma la solicitud fiscal. Así se decide.

Se ordena el comiso de los siguientes bienes muebles:

1). Un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, con signos evidentes de oxidación previamente en su superficie, posee una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón con una longitud de 264 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11.5 milímetros, acepta en su recamara cartuchos del calibre 44, empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en madera color rojo, unida a la caja de los mecanismos mediante (02) tornillos y cinta adhesiva de color negro.

2). Un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, con signos evidentes de oxidación previamente, pintada de color negro en su superficie, posee dos piezas cilíndricas huecas unidas por una pletina y puntos de soldadura que funciona como cañón con una longitud de 164 milímetros y un diámetro interno en sus bocas de 12 y 12.5 milímetros respectivamente, acepta en su recamara cartuchos del calibre 44, empuñadura constituida por una pieza elaborada en madera color marrón, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “ZORRO”, unida a la caja de los mecanismos mediante (01) tornillo.

Las referidas armas de fuego, a las cuales se les ordenó su comiso deberán ser remitidas al Parque Nacional, a los fines de su destrucción. Así igualmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados JOSE DAVID PARRA, venezolano, fecha de nacimiento el 29-08-1984, de 21 años de edad, domiciliado en la manzana L-16, casa No. 08 de la Urbanización Tricentenaria de Araure y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.026.304 y LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA, venezolano, fecha de nacimiento el 22-11-1983, de 20 años de edad, domiciliado en la calle 15 con calle 03, casa No. 18 del Barrio Ali Primera de Araure y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.811.915, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Richard Ramón Varela y Rafael Eduardo Guedez Varela y el orden público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio público motivos para acusar.

Por cuanto el acusado JOSE DAVID PARRA, se encuentra en arresto domiciliario y el acusado LUIS ANTONIO BAPTISTA PEREIRA, se encontraba recluido en la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, se ordena su cese inmediato, acordándosele su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. Mary Isabel Lacruz
Secretaria