REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000524
ASUNTO : PP11-P-2005-003769
JUEZ DE JUICIO: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO
SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO: DANIEL SALOMON JAIMES SALAS
VICTIMA MARIA MARIN
DELITO: ROBO ARREBATON
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 29 de junio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, debidamente asistido por el defensor Público Asdrúbal León, al imputársele la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Marín; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 03 de julio de 2006, las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogado MOISES RAUL CORDERO, expuso verbalmente los hechos que les imputaba a los acusados de la siguiente manera:
“El día 25-07-2002, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde cuando la ciudadana de nombre MARIA MARIN (victima), venia del centro de navegación de Internet llamado INFORMET en ese momento observo a la altura de la avenida Páez adyacente a la Arepera España, a unos sujetos que se encontraban en la bomba (San Francisco), uno vestía una camisa de color verde y jeans de color azul, y el otro con una franela de color raya amarillas con blancas y una señora con un bebe que vestía una blusa de color azul y un pantalón de color verde, y andaban en un vehículo Renaul GTX de color beige, placa XCM-773, en ese momento uno de los sujetos se le acerca a la referida victima y le comenta esto es un robo y que le entregara el celular, la cual la ciudadana hizo entrega del mismo, y en ese momento el sujeto sale corriendo, y en ese instante la referida victima se encontró con la policía y le manifestó lo sucedido, los funcionarios actuante hicieron un recorrido en busca del mismo logrando detenerlo como a una cuadra del sitio del hecho, siendo este reconocido por la ciudadana MARIA MARIN, como la persona que le habían robado su celular. Por todo lo antes dicho solicito el enjuiciamiento del acusado DANIEL SALOMON JAIMES SALAS por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Marín, responsabilidad que demostraré con los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez de Control para ser oídos en el debate Oral y Publico, es todo”.
El Abg. ASDRUBAL LEON, Defensor Publico del acusado, al inicio del debate manifestó lo siguiente:
“Ciertamente el Ministerio Publico no va a poder probar lo que esta afirmando, porque mi defendido no cometió ese delito, con esos medios probatorios no se va a poder probar la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito por el cual se le va a juzgar y al final del debate usted se va a dar cuenta de esta situación y va a dictar sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:
“El Ministerio Público en el curso de este juicio no pudo demostrar el cuerpo del delito de ROBO ARREBATON, menos aun pudiéramos hablar en relación a la culpabilidad, es por ello que solicito a favor del ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, una sentencia absolutoria y en consecuencia su libertad plena, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado Asdrúbal León, actuando como Defensor Publico del acusado, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que lo siguiente:
“ Celebro la actuación de buena fe del representante de la Fiscalia, porque no hay pena sin delito y en consecuencia no hay responsabilidad que atribuirle a mi defendido, en consecuencia solicito a su favor sentencia absolutoria y se le deje en libertad plena, es todo”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
ORLANDO JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad N10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:
“Practique en compañía del experto Danny José Díaz, una experticia a un vehiculo automotor, cuando realizamos el reconocimiento constatamos que el mismo tenia los seriales de identificación en estado original, es decir, estaba individualizado, situación que lo diferencia de los demás vehículos de ese mismo modelo y marca, es todo”. NO SE REALIZARON PREGUNTAS.
DANNY JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N 7.437.703, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:
“Practique experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo automotor, clase automóvil, marca Renault, modelo fuego, color dorado, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento Municipal José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, una vez realizado el reconocimiento se constato que el mismo presentaba sus seriales en estado original y fue verificado en el sistema integrado de informaron policial y no se encontraba solicitado para la fecha, es todo”. NO SE REALIZARON PREGUNTAS.
ELIECER ANTONIO ROJAS, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:
“En realidad se me dificulta la declaración porque ese hecho fue hace muchos años, creo que en el 2002 y no me recuerdo casi nada. Bueno yo me desplazaba en la unidad con el ex- funcionario Juan Carlos Rodríguez y en la prolongación de la avenida Páez, nos encontramos con un ciudadano que nos manifestó que había sido victima de un robo y mi compañero a hacer el procedimiento y se incauto un teléfono, es todo, no recuerdo mas nada. NO SE REALIZARON PREGUNTAS.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia al juicio oral y publico de la víctima ciudadana Maria Marín, no pudo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público demostrar los hechos objeto del juicio, pues si bien es cierto, que al debate oral y público comparecieron los expertos Orlando José Pereira y Danny José Díaz Ortiz, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y rindieron declaración en relación a la experticia de ley practicada a un vehiculo automotor, el referido vehiculo no fue objeto del robo relacionado con la presente causa, sino que el robo se perpetro contra un teléfono celular y no compareció el experto que realizo el reconocimiento legal del mismo. Asimismo con la declaración del funcionario Eliécer Antonio Rojas no se llego a comprobar nada, por cuanto el mismo manifestó que no se recordaba muy bien de los hecho por haber ocurrido hace varios años y además no llego a señalar al acusado como la persona que resulto detenida ese día que se realizo el procedimiento policial; se colige que con las referidas testimoniales sólo quedo demostrado la existencia de un vehiculo automotor que no fue objeto del robo. En consecuencia, al no haber atendido la víctima Maria Marín, el llamado a comparecer al debate oral y público, a pesar de haber sido notificada no pudo la Fiscalía del Ministerio Público acreditar los hechos relacionados con la presente causa y al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Marín, acogiéndose de esta forma la solicitud interpuesta por el fiscal al momento de referirse en sus conclusiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, residenciado en la urbanización la “Guajira”, avenida 34, casa Nº5, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Marín, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio público motivos para acusar.
Por cuanto el acusado DANIEL SALOMON JAIMES SALAS, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena su cese inmediato, acordándosele su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº 1
ABG. Mary Isabel Lacruz
Secretaria
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