REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001784
ASUNTO : PP11-P-2006-001784
RESOLUCION JUDICIAL
Recibida la presente acusación privada interpuesta conforme a lo establecido a los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER, titulares de la cédula de identidad Nº 12.527.011 y 15.213.976, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RENE ROMERO GARCIA y ROGER LUZARDO PARRA contra la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.195.076, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
La referida acusación privada en el capitulo II, establece lo siguiente:
“Es oportuno destacar, que por los hechos antes narrados se siguió juicio a la mencionada señora ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, en la causa Nº PP11-P-2005-015004, Juzgado Cuarto de Juicio, donde se emitió una Sentencia Condenatoria, y las misma conjuntamente con todas las actuaciones realizadas en ese juicio fueron anuladas mediante Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa, que acordó la NULIDAD DE OFICIO, debido a que, según su criterio, se violaron varias normas constitucionales al momento en que el Tribunal Penal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió en fecha 26 de Julio del 2005, un auxilio judicial solicitado por nosotros, tramitado como Asunto Penal Nº PP11-P-2005-007993”.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado señala lo siguiente:
Artículo 73. UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (Resaltado del Tribunal)
(…)
Por su parte el artículo 66 de la referida norma adjetiva penal nos señala lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
Las referidas normas procesales procuran evitar que a un imputado o acusado que presuntamente cometió un delito, se le realice diversos procesos penales en diferentes Tribunales que son competentes, ya que de llevarse adelante dos procesos penales contra una misma persona por los mismos hechos puede dar lugar a sentencias contradictorias, por ello, se ha señalado que en estos casos el Juez que le corresponda el conocimiento de un asunto penal y observe que por ante otro Tribunal se lleva otra causa penal por los mismos hechos y con la misma identidad de partes, como se presenta en el presente caso, tal y como se desprende del mismo escrito acusatorio y del sistema juris 2000, debe seguir las normas sobre declinatorias de competencia y remitir el asunto penal al Tribunal que crea competente, a los fines que el mismo sea acumulado a la causa que se lleva por ante aquel, para de esta forma garantizar la unida del proceso.
En este sentido, en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las previsiones de los artículos 66, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines sea acumulada a la causa Nº PP11-P-2005-015004, la cual viene conocimiento ese Juzgado desde el día 16-01-2006, fecha en que admitió la acusación privada. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente causa Nº PP11-P-2006-1784, al Tribunal de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, para que sea acumulado a la causa Nº PP11-P-2005-015004, todo de conformidad con los establecido en los artículos 66, 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa con oficio.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1
Abg. Mary Isabel Lacruz.
Secretaria