REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013749
ASUNTO : PP11-P-2005-013749


Este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-013749, seguida al acusado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 22.098.180, quién se encuentra debidamente asistido por el defensor privado abogado ALFREDO PINILLO y fue acusado por Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Armao y el orden publico y para decidir OBSERVA:




I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha 14 de junio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado ELIDA VARGAS FUEMAYOR, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día sábado 12 de noviembre del año 2005, a las 06:00 horas de la mañana, en la av. 8, con calles 2 y 3, casa N° 18, Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, en compañía de otro sujeto no identificado por la autoridad policial, portado arma de fuego ingresó a la vivienda del ciudadano JUAN RAMON ARMAO y bajo amenaza a la vida a él y a su esposa de nombre NANCY COROMOTO GONZALEZ e hija YULEIDI COROMOTO ARMAO, los despojaron de un DVD, un televisor de 20 pulgadas, cuatro cornetas y un triciclo donde cargaron lo robado, logrando huir del lugar del hecho, dejando amarrado al ciudadano JUAN RAMON ARMAO; después el prenombrado ciudadano logró desamarrarse y con algunos vecinos emprendieron la persecución de los autores del hecho, logrando darle alcance al imputado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, cuando iba llegando a la Urb. El Carmelo, Acarigua, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 Mm., plateada, serial 2369 y un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 Mm., llevándolo hasta el Modulo Policial de La Gonzalo Barrios, donde hicieron entrega del identificado imputado con el arma de fuego incautada, a los funcionarios Cabo Primero (PEP), ABREU GUEVARA JOSE GIL y Cabo Segundo (PEP) LOPEZ CORDERO DEIBIS, adscritos a la Comisaría “GRAL. José Antonio Páez” Acarigua. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Armao y el orden publico, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quién señaló lo siguiente:
” La Fiscalía presenta una acusación temeraria, la manera como fue detenido mi defendido deja muchas dudas, lamento no haberlo asistido desde el principio, vemos el total desinterés de la víctima, nunca ha venido a las audiencias que se han realizado, solicito una sentencia absolutoria, él es inocente, en el transcurso del debate lo demostraré, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declara, por lo que expuso lo siguiente:
“ Yo iba por esa calle y por el 5 de diciembre vive un tío mío, entonces salieron una gente y me carrerearon, entonces el hombre me estaba apuntando con una escopeta y me estaba preguntando qué donde estaban los corotos que yo le había robado y yo le dije cuáles corotos si yo no le robe nada a usted, el me dijo que le tenia que buscar los corotos y yo dije cuáles si no le robe nada, yo iba era para donde el tío mío, ahí me empezaron a golpear y de ahí me llevaron para la Gonzalo, después me trajeron para Campo Lindo y de ahí no hice nada, me trajeron preso de nada, es todo” LA PARTES NO HICIERON PREGUNTAS.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario JOSE GIL ABREU GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº9.564.653, adscrito a la Comisada Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día en horas de la mañana me encontraba en la Sub-Comisaría Gonzalo Barrios y llegaron cuatro ciudadanos en un Nissan color anaranjado y me notificaron que cargaba a un joven que supuestamente los había hurtado unos artefactos eléctricos, los cuales cargaban en el carro, se procedió a decirles que me entregaron al muchacho que por cierto lo tenían amarrado, luego lo llevamos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Diga usted lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: El día no me recuerdo, creo que fue en noviembre de 2005. OTRA: Usted conoce a los ciudadanos que fueron a la Comisaría. CONTESTO: Si, conozco al señor Armao. OTRA: A que hora fue el señor Armao a la Comisaría. CONTESTO: Como a la 7:30 de la mañana. OTRA: Que le informo el señor Armao. CONTESTO: Que habían agarrado al muchacho y que supuestamente éste les había robado unos artefactos eléctricos. OTRA: Que le manifestó el ciudadano donde había recuperado los artefactos eléctricos. CONTESTO: Me dijo que había recuperado los artefactos eléctricos en la vía. OTRA: Que otra cosa le dijo el señor Armao que había recuperado. CONTESTO: Supuestamente le había quitado un arma. OTRA: Usted vio el arma. CONTESTO. Si. OTRA: Diga las características del arma. CONTESTO: Una escopeta calibre 12mm. OTRA: El señor Armao le entrego a ustedes el la mercancía robada. CONTESTO: Si, nos entregó unas cornetas. OTRA: El muchacho que llevó el seño Armao a la Comisaría se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si es él (señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Usted notó si la persona que le llevaron detenida estaba golpeado. CONTESTO: Creo que tenía un golpe en la cabeza. OTRA: Esta persona cuando la llevaron detenida cargaba objetos en la mano. CONTESTO: Los cargaban en el carro. OTRA: El señor Armao le manifestó donde encontró los objetos robados. CONTESTO: Si, me dijo que los encontró en la acera.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario DEIBIS LOPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº11.543.777, adscrito a la Comisada Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Me encontraba de servicio el día 12 de noviembre de 2005, aproximadamente a la 7:30 de la mañana, llegaron unos ciudadanos en un Nissan Patrol, color naranja, y nos informaron que traían un ciudadano amarrado, porque éste se había introducido en una de la casa de ellos y les había sacado unos artefactos eléctricos, lo recibimos y lo trasladamos a la Comisaría de Páez conjuntamente con los artefactos eléctricos y una escopeta calibre 12. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Diga usted lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: El día 13 de noviembre de 2005, a las 7:30 de la mañana aproximadamente. OTRA: Diga usted si sabe el nombre de la persona que le llevaron detenido. CONTESTO: Eyilben Ramón Linarez. OTRA: Ese ciudadano se encuentra en esta sala. CONTESTO: Si, es él (señaló con el dedo al acusado. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Que le manifestó el señor Armao cuando le llevó el muchacho detenido. CONTESTO: Que él con otro ciudadano se habían metido a su residencia y le había robado unos artefactos eléctricos. OTRA: Donde fueron recuperados los objetos. CONTESTO: No sé, ellos los traían en un jepp. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento en que le llevaron a la persona detenida. CONTESTO: Con el Cabo I, José Abreu.



En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y fijó para su reanudación el día 22-06-2006, a las 11:00 de la mañana.

Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, LUIS RAMON TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº13.329.016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién manifestó lo siguiente:
”Esta experticia de regulación real fue realizada por mi persona y recayó sobre un DVD, dos cornetas y un twister, valorado todo en ciento doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), es todo”.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto, LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº6.270.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

“Realice una experticia de reconocimiento técnico y mecánica que se realizó a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 236, la cual acepta un sólo cartucho en su recámara, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de los impactos producidos por los proyectiles que sean disparados. Así mismo se le realizó una experticia a un cartucho calibre 12 para arma de fuego tipo escopeta, es todo. LA FISCAL PREGUNTO: Si se le pone de manifiesto el arma experticiada por su persona la reconocería. CONTESTO: Si. (La fiscalía solicito al Tribunal la exhibición del arma al experto y mostrada como fue, este respondió: Sí, es la misma a que le practique la experticia). LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS”.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano BARTOLO EDECIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.836.330, quién expuso lo siguiente:

“Mi esposa y yo estábamos sacando los corotos para afuera de nuestra casa, porque vendemos pinchos, cuando yo estaba adentro buscando la barrillera, ella viene corriendo y me dice cierra la puerta que están robando allí, tranque la puerta inmediatamente y nos quedamos adentro, nos quedamos un rato adentro esperando que pasaba, después abrimos y escuchamos que habían robado al señor Armao, es todo. LA FISCALIA PREGUNTO: PRIMERA: Tiene conocimiento como fue que sucedieron los hechos donde robaron al señor Armao. CONTESTO: No se nada, yo estaba adentro y no llegue a ver nada, no sé que le robaron ni quienes fueron. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada ELIDA VARGAS, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”De acuerdo al resultado de los medios probatorios oídos en el desarrollo del debate, esta Fiscalía considera que lo procedente es solicitar en este caso una sentencia absolutoria a favor de EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, ello en virtud que la víctima ciudadano Juan Ramón Armao, no hizo acto de presencia a declarar en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue robado y además la declaración con lo declaración de los funcionarios y expertos no se pudo comprobar helecho y la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia ratifico se le dicte sentencia absolutoria, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogado ALFREDO PINILLO, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
” La solicitud de la Fiscalía me parece acertada, no se pudo comprobar nada y me adhiero a la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.


Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narradas, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del experto, LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, previamente juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente narrada, la cual se le da valor probatorio y se da por demostrado la existencia de un arma de fuego que al ser experticiada resulto ser de tipo escopeta, calibre 12, marca Renegado, plateada, serial 2369 y de la existencia de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, fuego central, marca Fiocchi, compuesto por proyectiles múltiples; que con el arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Valoración que se le da en su dicho por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

SEGUNDO: En relación al hecho delictivo que constituye el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no quedo evidenciado este delito, en virtud que no compareció por ante este Tribunal a declarar la víctima ciudadano JUAN RAMON ARMAO, quien es la persona indicada para manifestar al Tribunal cuáles fueron los bienes muebles que le fueron robados en fecha 12 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en la av. 8, con calles 2 y 3, casa N° 18, Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, solamente compareció el experto LUIS RAMON TORRES CASTILLO, quién le practicó experticia a un DVD, dos cornetas y un twister, valorado todo en ciento doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), no obstante, no sabemos si los referidos objetos eran los mismos robados a la víctima. Igualmente tenemos, que de la declaración de los funcionarios policiales JOSE GIL ABREU GUEVARA y DEIBIS LOPEZ CORDERO, no se desprende que los mismos hayan practicado el procedimiento policial donde haya resultado detenido el acusado, los referidos funcionarios sólo se limitaron a recibir en calidad de detenido a una persona y unos objetos que le fueron entregados por el ciudadano JUAN RAMON ARMAO. Así que, este Tribunal considera que no quedo comprobado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


No habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera quién aquí decide, que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, en relación a este delito, por la tanto la presente decisión ha de ser absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud fiscal al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal considera que no quedo establecida la responsabilidad penal del acusado en este hecho, pues la víctima no compareció a señalar qué persona portaba esa arma de fuego y las declaraciones de los funcionarios policiales DEIBIS LOPEZ CORDERO y JOSE GIL ABREU GUEVARA, oídas en el desarrollo del debate no aportan nada que demuestre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud que los mismos señalaron haber recibido por parte de la víctima ciudadano JUAN RAMON ARMAO, un detenido, con los objetos presuntamente robados y el arma de fuego, no obstante, en ningún momento señalaron que hayan sido testigos presénciales del hecho y que hayan detenido al acusado portando el arma de fuego relacionada con la presente causa. En consecuencia arriba este juzgador a la conclusión que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se establece el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no quedar probada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN en la comisión del referido delito, es por ello que la presente decisión ha de ser absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio al momento de referirse en sus conclusiones. Así se decide.

Se ordena el comiso de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Renegado, fabricada en Venezuela, plateada, empuñadura de color negro, que acepta un sólo cartucho, serial Nº2369, así como también un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, sin percutir, los cuales deberán ser remitidos al Parque Nacional. Se deja constancia que los referidos objetos se encuentran en custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua. Así también se decide.

Se ordena la devolución a quién acredite ser el propietario de un (01) VCD, marca Sony, serial VCD20040420301250, color gris; dos (02) cornetas marca Aiwa, serial Nº E000513, modelo SX-NAJ25 y un (01) twister, serial Nº0000520, modelo SX-R140. Se deja constancia que los referidos objetos se encuentran en custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua. Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad: 21.098.180, venezolano, lugar de nacimiento: La Misión, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 17/05/1985, edad: 21 años, estado civil soltero, profesión u ocupación caletero, hijo de OLGA DURAN (V), y de PABLO SANCHEZ (v), residenciado en el Barrio Santa Elena calle 6 avenida 6, casa número 14, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Armao y el orden publico.

Por cuanto el ciudadano EYILBEN RAMON LINAREZ DURAN, se encuentra privado de su libertad, se ordena su cese inmediato.

No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1

Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria