REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005840
ASUNTO : PP11-P-2005-005840
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DE DROGA
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX MONTE DAVILA.
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. JOSE IGREGORIO IZQUIERDO.
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO.
ACUSAD: EFRAIN RIVERO LINAREZ
DELITO: TRASPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
FALLO: A B S O L U T O R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de junio de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano EFRAIN RIVERO LINAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 14.772.280, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 04-12-1976, residenciado en el Caserío Los Mamones, Parroquia Payara, Estado Portuguesa, a quien le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 04108/05, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,. Acusados por la representación de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes por la comisión del delito: TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y legalmente asistido por la Defensora Público Abg. Fanny Colmenarez, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 30 de junio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes Fiscal expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que, el día domingo 26-06-2005 los Funcionarios Johonnys Yayez, Junior Fama y Miguel Daboín, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad se encontraban en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure y procedieron a detener una unidad colectiva de la Línea 12 de Octubre con destino a Barquisimeto, solicitando a los pasajeros se bajaran de dicha buseta y al revisarla encontraron del lado derecho del quinto puesto un bolso de color azul claro contentivo en su interior una panela envuelta en papel plástico de color rojo contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, una crema dental Marca Flay, un desodorante marca Aguamarina, unos lentes, un ejemplar del Diario Vea, una afeitadora Marca Gillette, un cepillo dental marca Colgate, un inhalador y la cantidad de seiscientos bolívares, no pudiendo atribuir la propiedad del bolso a ninguno de los pasajeros, siendo trasladados hasta la Comisaría de Páez conjuntamente con testigos y en el curso de las declaraciones se practicó la detención de Efraín Rivero. Los hechos constituyen el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando en este acto los medios de prueba admitidos por el Juez de Control”.
La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado EFRAIN RIVERO LINAREZ, por la comisión del delito: TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez quien asiste al acusado antes identificado al inicio del debate la cual manifestó: “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara hasta el final del proceso, con el firme convencimiento de que no va a ser desvirtuado en esta sala, hubo un hecho punible pero en ningún momento Efraín Rivero participó en los hechos imputados”
. En la Conclusiones manifestó: “Como acaba de decir el Fiscal del Ministerio Público no se pudo demostrar el cuerpo del delito y menos aún desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, mi defendido simplemente estuvo en el lugar y momento equivocado, es por ello que solicito una sentencia absolutoria y como consecuencia de ella su libertad plena”.
Al acusado EFRAIN RIVERO LINAREZ, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ”Soy inocente”.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Félix Montes en su carácter de Fiscal Primero de Droga del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Ciertamente, aún cuando se hicieron las diligencias pertinentes vemos que no comparecieron los expertos e igualmente visto que hubo un error en la acusación al no promoverse al funcionario que realizó la prueba anticipada de pesaje de la sustancia, a pesar de las circunstancias que rodean el caso para el Ministerio Público sí hubo una sustancia y hubo una detención, la testigo que compareció reconoció la existencia del bolso mas no le atribuyó su propiedad al acusado, por lo que no se pudo probar que era culpable, por lo que el Ministerio Público no puede irresponsablemente solicitar una sentencia condenatoria, razón por la cual solicito se dicte a Efraín Rivero Linarez una sentencia absolutoria, la verdad de los hechos sólo Dios y el la saben”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
La Fiscalía del Ministerio Público Estima este Tribunal pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas se determinan a continuación las siguientes declaraciones:
REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.608.654, sin vínculo con las partes y juramentado y expuso: Yo estaba de pasajero en una buseta al lado delante estaba un bolso ese bolso estaba arriba cuando yo llegue, cuando yo llegue el muchacho el muchacho estaba allí, el bolso de la droga estaba arriba el muchacho tenia una bolsita negra en la mano y decía que eran unas perdices, cuando revisaron el bolso, que tenia droga él se puso muy nervioso, y esa persona que estaba sendo allí, se encuentra aquí señalando al acusado, cuando yo me monte ya el estaba allí, lo reconozco porque el iba en el puesto de abajo. . Esta declaración no tiene valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados…”
DEIBY JERRID MUJICA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517 quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, indicando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibida la Experticia Técnica de Barrido N° 474 cursante al folio 89 de la segunda pieza de la causa, expuso: reconozco el contenido y firma de la experticia, que se le practicara a un vehículo clase camioneta, tipo micro-bus, marca en cava, modelo ENT-610, color blanco y rojo, provisto de la alfanumérica AL254X. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
GUSTAVO COROMOTO GUADA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.426.517 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 491 cursante al folio 54 de la segunda pieza de la causa. de la experticia se le practicara a un vehículo clase camioneta, tipo micro-bus, marca en cava, modelo ENT-610, color blanco y rojo, provisto de la alfanumérica AL254X. La Declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de lo funcionarios aprehensores DEIBY JERRID MUJICA, GUSTAVO COROMOTO GUADA DIAZ más la declaración de la ciudadana REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ. Estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano: EFRAIN RIVERO LINAREZ, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención de los acusados, por la comisión de un supuesto trasporte ilícito de estupefacientes, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declamaciones de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra del ciudadano EFRAIN RIVERO LINAREZ. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso por el supuesto delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• Que el acusado ilícitamente transporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que las sustancias efectivamente sean droga
• Que la detentación exceda dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que hayan testigos presénciales que acrediten la droga haya sido encontrada bajo el poder o control del acusado.
Los elementos anteriores era indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios DEIBY JERRID MUJICA, GUSTAVO COROMOTO GUADA DIAZ más la declaración de la ciudadana REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, EFRAIN RIVERO LINAREZ. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: EFRAIN RIVERO LINAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 14.772.280, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 04-12-1976, residenciado en el Caserío Los Mamones, Parroquia Payara, Estado Portuguesa, a quien fue acusado por la supuesta comisión del delito: transporte ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica de contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para el ciudadano antes identificados, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (30) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 17 días del mes de julio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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