REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000070
ASUNTO : PP11-P-2006-000070


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GRACIELA BENAVIDADEZ


DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: ISAAC LEÓN LEO


DELITO: ROBO IMPROPIO


VICTIMAS JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ


FALLO: A B S O L U T O R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 26 de junio de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado ISAAC LEON LEO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 13.481.497, de treinta y séis (36) años de edad, nacido en fecha 04-02-1970, residenciado en Barrio Arriba, Sector El Tejal, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ. El acusado estuvo legalmente asistido el primero por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 4 de julio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Abogado Graciela Benavides, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público, que siendo el día 07-01-1999 cuando siendo las 9:00 am la menos de nombre Johana Martínez se encontraba en el parque al frente de la Plaza Bolívar de Ospino en compañía de su hermano Teófilo Martínez y su tío Ulises Silva comprando una hamburguesa y en el momento que se está montando en su bicicleta sale un muchacho que apodan el Chicho quien la empuja y le quita la bicicleta; así mismo, ratifico en este acto los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, calificado los hechos imputados como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ”.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para los acusados ISAAC LEÓN LEO por la supuesta comisión del delito: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral. En la Conclusiones manifestó: “Celebro la actuación de la Fiscal como parte de buena fe al solicitar una sentencia absolutoria en virtud de que aquí no se probó nada, es por ello, que me adhiero a la solicitud fiscal”.


El Defensora Público, Abg. Guillermo Díaz quien expuso: “Rechazo por completo los términos explanados en la acusación y en el curso del juicio se demostrará la inocencia de mi defendido”.

El acusado ISAAC LEÓN LEO fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Graciela Benavides en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “En virtud de que no asistió la víctima ni demás testigos para poder demostrar el hecho punible, aún cuando al momento de presentar la acusación existían suficientes elementos en contra de Isaac león leo, solicito forzosamente se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.879.239, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia Vehicular sin número, cursante al folio 41 de la primera pieza de la causa y expuso en relación a dicho informe se trata de una bicicleta, marca Benotto, tipo cross, color negro, sin placas, ring 24, los seriales se encuentran en estado original. La presente declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados

LEOPOLDO VASQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.125.495, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia Vehicular sin número cursante al folio 41 de la primera pieza de la causa y expuso en relación a dicha experticia., quien después de ser juramentado e interrogado expuso: se trata de una bicicleta, marca Benotto, tipo cross, color negro, sin placas, ring 24, los seriales se encuentran en estado original. Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

Fue incorporada por su lectura el Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante al folio 48 de la primera pieza de la causa. Dicho documento no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los funcionario PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ y LEOPOLDO VASQUEZ son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusado hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: ISAAC LEÓN LEO, en tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (4) de julio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 19 días del mes de julio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
BG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario