REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000043
ASUNTO : PK11-P-1999-000043
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como han sido las partes en la audiencia Especial previstas en el artículo 46 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir Observa:
Que por Resolución Judicial de fecha 18-04-2005, este Tribunal de Juicio N°2, Decretó la PRORROGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de un año (01) año, seguido a favor del ciudadano: REINALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 9.663.085, de treinta y siete (37) años de edad, residenciado en el Barrio belén, Avenida 97, N° 330, La Barraca, Maracay, Estado Aragua por la comisión de los delitos de EXTORSION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDUCCION A ERROR, previstos y sancionados en los artículos 461, 322 y 334, todos del Código Penal en perjuicio de ANTONIO DAGROPSA MONTEPORTE. Las condiciones impuestas fueron conforme al artículo 41 del código orgánico procesal penal, y se especifican a continuación:
1. No comunicarse ni directa ni indirectamente con la víctima y sus familiares.
2. Abstenerse de consumir algún tipo de droga o sustancias estupefacientes.
3. abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos.
4. Comenzar un curso de capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
5. Presentarse periódicamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua, para la vigilancia del cumplimiento de la prorroga del régimen de prueba que le fuera impuesto y consignar en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha ante este Tribunal de Juicio los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de la Actividad Comercial que desempeña y constancia de haber consignado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua del oficio remitido a dicho organismo para que efectúe la vigilancia del régimen prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en virtud de la prórroga acordada.
En fecha 18-04-2006, este Tribunal de Juicio recibe los Informe Nros: 045/06, suscrito por la. Lic. Iris Tovar. Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Aragua. Que riela al folio 19 de la segunda pieza, en el cual, se evidencia que, el acusado antes nombrado, finalizo el régimen de pruebas por el cumplimiento favorable de las condiciones impuestas con sus presentaciones a las entrevistas con sus delegados de pruebas, quien le impartió orientaciones para el logro de su crecimiento personal y social.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”. El Tribunal ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones imputas por este Tribunal al imputado de auto, por lo cual, cesan las medidas de coerción que se le hallan impuesto al acusado, cumplida como ha sido la condición. Por otra parte, cabe destacar, que no hubo objeción ni oposición por parte del Ministerio Público, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribuna de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: REINALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 9.663.085, de treinta y siete (37) años de edad, residenciado en el Barrio belén, Avenida 97, N° 330, La Barraca, Maracay, Estado Aragua por la comisión de los delitos de EXTORSION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDUCCION A ERROR, previstos y sancionados en los artículos 461, 322 y 334, todos del Código Penal en perjuicio de ANTONIO DAGROPSA MONTEPORTE. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Archivo Regional.
JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE. G. IZQUIERDO