REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003696
ASUNTO : PP11-P-2005-003696


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DE DROGA
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX MONTE DAVILA.


DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA CASTRO.


SECRETARIO: ABG. JOSE IGREGORIO IZQUIERDO.


VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.


ACUSADOS: FELIX LIONEL DÍAZ VÁQUEZ

DELITO: POSEIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


FALLO: A B S O L U T O R I A.
Se inició el juicio oral y público en fecha 6 de julio de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.802.283, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 12-10-1971, residenciado en la Calle 6, Casa N° 27, Urbanización 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa a quien le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 19/05/05, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua,. Acusados por la representación de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y legalmente asistido por el Defensor Privado Abg. Otoniel García Castro, con domicilio procesal penal, en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 13 de julio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes Fiscal expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que, el día 16-05-2005 cuando los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez, Félix Muñoz y Luís Orozco se encontraban de patrullaje por las adyacencias de Barrio Toro Pinto, específicamente a la altura del Callejón 5 observaron un vehículo taxi de color blanco estacionado y al lado se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión de persona, encontrándole en su mano derecha una bolsita de plástico contentiva de pequeños envoltorios de material aluminio contentivo a su vez de presunta droga de la denominada crack, siendo detenido, así mismo, trasladaron a la Comisaría el vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas FK-847T; los hechos antes narrados constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público probará a lo largo del debate una vez oídos los medios de prueba ofrecidos, debidamente admitidos por el Juez de Control y ratificados en este acto el hecho imputado y al final del debate se solicitará el fallo respectivo”. La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Privado Abg. Otoniel García Castro quien asiste al acusado antes identificado al inicio del debate, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa obviamente la rechaza y se reserva el derecho de probar la inocencia de mi defendido a través de los medios admitidos”. En la Conclusiones manifestó: Concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Otoniel García Castro quien expuso: “Escuchada la petición del Ministerio Público donde indica que no pudo probar el cuerpo del delito, me adhiero a su solicitud de sentencia absolutoria y se ordene su libertad plena”.

Al acusado FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Félix Montes en su carácter de Fiscal Primero de Droga del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Pido se deje constancia de la realización de las boletas de los expertos que fueron citados para comparecer el día de hoy, así mismo, se deje constancia de que la Fiscalía citó a la Experto Teresa Marcano quien se encuentra actuando en un juicio en la ciudad de San Felipe y Julio César Rodríguez está de vacaciones; no duda esta represente Fiscal que al ciudadano Félix Lionel Díaz Vásquez le incautaron la sustancia que refleja la acusación, extrañándome que ni siquiera constan en actas la Experticia Toxicológica y Raspado de dedos, no habiendo comparecido los expertos que debían declarar en relación al acta de pesaje de droga y la Experticia Química N° 1391 no se pudo probar el cuerpo del delito, por lo que forzosamente pide una sentencia absolutoria.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


La Fiscalía del Ministerio Público Estima este Tribunal pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas se determinan a continuación las siguientes declaraciones:


LUIS ANTONIO AGUILAR OROZOCO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.204.225, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Distinguido de la Policía de Páez, expuso su conocimiento de los hechos, quien expuso: ”De la fecha exacta no me acuerdo, me encontraba de patrullaje en una unidad motorizada, en el Barrio Toro Pinto como al medio día y venía un señor en aptud sospechosa le hicimos un cacheo y le fue incautado 15 envoltorios contentivos de droga, le leímos sus derecho, ese sector en un poco peligroso y es imposible conseguir testigos, lo detuvimos por la droga encontrada, lo llevamos al comando en su propio vehiculo que era un taxis de la línea santa Bárbara. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentra en sala la persona que usted detuvo? Respondió. “Si”, señalando al acusado. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones.


FELIX MIGUEL MUÑOZ OROZCO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.265.120, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestó ser Cabo Primero de la Policía de Páez, expuso: “ Me encontraba en labores de patrullaje en el sector Bella Vista del Barrio Toro Pinto y visualizamos un vehículo blanco de la línea santa Bárbara le realizamos un cacheo y encontramos 15 envoltorios contentivos de droga, envueltos en papel de aluminio lo trasladamos hasta la comisaría para su identificación, eso fue como a la una de la tarde, no hubo testigos. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado Otoniel García Castro y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de lo funcionarios aprehensores más la declaración de la ciudadana LUIS ANTONIO AGUILAR OROZOCO y FELIX MIGUEL MUÑOZ OROZCO Estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano: FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención de los acusados, por la comisión de un supuesto trasporte ilícito de estupefacientes, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declamaciones de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra del ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• Que el acusado ilícitamente estaba en posesión de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que las sustancias efectivamente sean droga
• Que la detentación exceda dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que hayan testigos presénciales que acrediten la droga haya sido encontrada bajo el poder o control del acusado.

Los elementos anteriores era indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios LUIS ANTONIO AGUILAR OROZOCO y FELIX MIGUEL MUÑOZ OROZCO, sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de POSESEIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.802.283, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 12-10-1971, residenciado en la Calle 6, Casa N° 27, Urbanización 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para el ciudadano antes identificados, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en (13) de julio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 28 días del mes de julio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario