REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000251
ASUNTO : PP11-P-2003-000251

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Oída como han sido las partes en la audiencia Especial de Revisión de cumplimiento del Régimen de Pruebas sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con relación al acusado ANGEL MARIA GUILLEN, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cédula de identidad N°V-8.023.719, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 01-07-1960, residenciado en el Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara por comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de SHOPPING ELECTRONICS. Este Tribunal para decidir Observa:

Que por Resolución Judicial de fecha 15-12-2003, este Tribunal de Juicio N°2, Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de dos (02) año, seguido a favor del ciudadano: ANGEL MARIA GUILLEN, Las condiciones fueron impuestas fueron conforme a lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y se especifican a continuación:

1. Prestar una labor Social, en la Iglesias de la Salle en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, una vez a la semana, que será impuesto por el Párroco de la Iglesia.
2. No Ingerir bebidas alcohólicas en sitios público.
3. Presentarse ante El Apoyo Técnico Institucional en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 05-06-2006, este Tribunal de Juicio recibe los Informe Nros: 3068, suscrito por la. Lic. Carmen Aguilar Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Barquisimeto, el cual riela al folio 125 de la causa, en el cual, informa que, el acusado antes nombrado no cumplió con las condiciones impuestas y no se presento a las entrevistas con sus delegados de pruebas, quien tenía que impartirle orientaciones para el logro de su crecimiento personal y social.

Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Cordero quien expuso: “De la decisión de la Juez Diana de Zarzalejo se evidencia que el ciudadano Angel Guillén se encontraba sometido a unas condiciones, ahora bien, por cuanto también se evidencia del informe del delegado de prueba que no acató las condiciones, debería aplicarse el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revocatoria de la medida en dichos casos”. “Aún cuando sean irrisorias las condiciones, ello constituye una orden jurisdiccional y el mismo artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece la solución, considerando que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle un nuevo plazo para el cumplimiento de las condiciones”

El acusado ANGEL MARIA GUILLEN, expuso: “He estado padeciendo de un dolor fuerte en los riñones, además, estoy trabajando con un tío mío en Carora ya que no puedo trabajar en una empresa y por la distancia que hay entre Carora y Barquisimeto no acudí a las presentaciones”.

La Abogada Carmen Santana quien expuso: “Debido a que mi defendido incumplió las condiciones por razones de salud y que se encuentra en el campo trabajando con un familiar solicito se suspenda la medida y se sobresea la causa”. Y el Defensor Privado, Abogado Carlos Guiria, expuso: “es un delito simple y en virtud de que a mi defendido se le hace imposible trasladarse a Barquisimeto solicito el sobreseimiento de la causa”.

El Tribunal observa que al acusado se impusieron las siguientes condiciones por el lapso de dos años: Prestar labor social en la Iglesia de la Salle y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, igualmente riela en la causa unas constancias médicas del 18-10-2005 y de 5 de junio de 2006 donde indican el tratamiento por enfermedad, considerando que ha justificado su incomparecencia, Visto el informe elaborado por el delgado de prueba, esta Juez de Juicio considere procedente y ajustado a derecho ampliar el régimen de prueba por el lapso de un año, debiendo presentarse cada tres meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara”. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 257 de la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribuna de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda para el acusado ANGEL MARIA GUILLEN ampliar el régimen de prueba por el lapso de un (1) año, debiendo presentarse cada tres (3) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara”. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 257 de la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena realizar los oficios correspondientes.
JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE. G. IZQUIERDO