REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001576
ASUNTO : PP11-P-2005-001576


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.

Acusado: Carlos Antonio Meléndez Carrillo.

Defensor: Privado Abogado Cesar Felipe Rivero.

Víctima: Clara Nairovis Linarez Pérez

Delito: Violación

Decisión: Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en fecha primero (1) de Junio de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: CARLOS ANTONIO MELENDEZ, venezolano, natural de Turen, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°20.158.366 y residenciado en la carrera 5, con calle 2, casa N°12665, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Cesar Felipe Rivero; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de CLARA NAIROVIS LINAREZ PÉREZ, EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA; Hechos que le son imputados por la fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 9 de Junio de 2006; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ, venezolano, natural de Turén, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.158.366 y residenciado en la carrera 5, con calle 2, casa N°12665, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, y por los hechos acaecidos el día jueves 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas Clara Nairovis Linarez Pérez, quien se dirigía en compañía de sus amigas Georgina del Carmen Alvarado Pereira y María Amalia Alvarado, para la casa de las dos últimas nombradas: seguidamente Georgina del Carmen Alvarado Pereira apresuro el paso para llegar a su casa porque se sentía mal del estomago y su hermana la siguió de cerca, y detrás de ellas iban la víctima Clara Nairobi Linarez Pérez y el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casas s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Linarez y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le quitó los pantalones y abusó sexualmente de ella.

Por su parte el defensor privado Abog. Cesar Felipe Rivero, en uso de su derecho de palabra señaló que el Código Orgánico Procesal Penal establece que a su defendido se le debe presumir inocente hasta que la Fiscal del Ministerio Público demuestre lo contrario, es decir es a la Fiscal a quien le corresponde demostrar la responsabilidad de su defendido, considerando de ante mano la inocencia de su patrocinado lo cual quedara demostrado al finalizar el Juicio Oral y Público.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.277.262, quien expuso: “eso fue el 10 de Febrero de 2005 yo iba a las fiestas de carnaval, a la noche del recuerdo, con mis amigas, Carlos estaba con otros muchachos cuando llegamos, él nos vio y se acercó, yo no le hablaba, ellos estaban hablando un rato, a una de mis amigas le dio ganas de orinar entonces el le dijo que fuéramos a una tasca que creo era de su papá que allí había baño, llegamos allá, estuvimos un rato allí, salimos para la casa de mis amigas porque yo me iba a quedar allí esa noche, él se quedó hablando con alguien que estaba allí; Luego, cuando íbamos en el camino él nos alcanzó en una esquina, él no se quizo ir, yo tenía mucho tiempo que no le hablaba, entonces el trataba de hablarme y no le paraba, mis amigas se fueron adelante y me dejaron atrás y él pegado allí, como no le paraba me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude; después me dio pena ir a la casa de mis amigas por la hora”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ La persona que me violó se llama Carlos Antonio Meléndez y es la persona que se encuentra presente allí; El lugar donde él me violó es una pieza en construcción que está detrás de mi casa; A la pieza se entra por un lado, es una pieza de bloque, no tiene puertas; Mi casa queda en la carrera 4 entre calles 2 y 3. casa s/n° del barrio Tierra Floja de Píritu; La hora en que ocurre todo es de 1:00 a 1:30 más o menos porque no cargaba reloj; Yo conozco a Carlos desde pequeña; La relación que mantuve con él duró un año y terminamos hace casi 2 años; Después de eso yo no le hablaba, él pasaba y me decía cosas pero yo no le contestaba; Yo estudio en la Iglesia Católica allí hay un centro que dan cursos; Cuando ocurrían los hechos no había nadie más por allí; Después de eso me metí en mi casa hasta que mi tía se enteró; yo le conté a mis amigas y ellas le dijeron; tenía morados en las manos y rasguños en la espalda; Yo no había tenido relaciones antes esa fue la primera vez”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ En la pieza donde sucedió todo no hay piso; Ese día tenía pantalones verdes y blusa rosada; del sitio donde me recostó a la pared y el sitio donde ocurrieron los hechos hay como dos cuadra y media; Mi ropa no fue rasgada por el acusado; Cuando él me hacía eso yo estaba acostada, él encima de mi; Cuando yo trataba de pedir auxilio el me tapaba la boca; él no portaba ningún arma; él no me golpeó sólo me tenía agarrada y encima de mi, no podía hacer nada; Yo creo que si hubo penetración, es primera vez que sentía eso; Yo estaba acostada; Yo entregué la pantaleta en la PTJ y la otra ropa la tengo en casa; Ese día yo estaba en sandalias; No sufrí lesiones en los pantalones, en los codos si”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “él me empujó hacía adentro de la pieza; Forcejeamos, el me metió la pierna para tumbarme al suelo, él no me soltaba, ahí me empezó a quitar los pantalones, me decía que si no gritaba lo iba a hacer más rápido; él logró introducirme su miembro, me dijo que todo pasó así porque lo quisiste, mi blumer estaba todo lleno de sangre, lo dejé en la ptj; me lesioné las manos y los brasos; las amigas que estaban conmigo eran Georgina Alvarado y María Alvarado.
Durante la declaración la ciudadana se presentó bastante segura de su dicho y fue conteste con sus respuestas. Por otra parte la ciudadana nos presenta la única versión presencial del hecho como tal, dada que nos indica no solo los hechos anteriores o posteriores al hecho delictivo en sí; Así mismo es clara en cuanto a la autoría de los hechos delictivos y las circunstancias que rodean al hecho, por ello su declaración a los efectos de la presente decisión debe valorarse en forma total.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario José Rodríguez Lima, titular de la cédula de identidad N° 9.842.340, quien se refirió a la Inspección Técnica N° G-883.843, de fecha 11 de Febrero 2005, y al efecto señaló: “ el lugar a inspeccionar es el área externa de una casa sin numero ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tratándose de un lugar abierto con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se notan abundantes viviendas residenciales construidas en diferentes tamaños, modelos y colores; dicha casa está rodeada por una tela metálica con orificios de forma hexagonal, y estantillos de madera, teniendo un vano como medio de acceso al cual permite entrar, la fachada esta fabricada en bloques de cemento, frisado y pintados de color verde rosado, se aprecia en áreas externa y lateral piso de suelo natural”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Que al lado de la casa había una especie de pasillo con una pieza que no tenía friso alguno; Que había una pieza sin terminar de construir; Que no observó materiales para construcción”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “no se encontraron elementos de interés criminalístico en el sitio; En el lugar el piso es un solar con maleza; No entramos a la pieza, sólo a la vivienda.”

Este funcionario se presenta en el juicio con seguridad en su dicho, dándonos una visión acerca del espacio físico donde se consuma el hecho delictivo, lo cual es conteste con la declaración de la víctima en lo que refiere el lugar narrado por ella, en consecuencia este testimonio debe ser valorado en su totalidad.

Posteriormente se escucha la declaración de la ciudadana Yulieth Marileth Martínez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 19.282.932, de 20 años de edad, quien señaló: “ese día yo estaba en la Tasca, y los vi a los dos, estaban tranquilos como una pareja normal, estuvimos un rato”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “yo no tengo ningún parentesco con el acusado; Yo lo conozco a él desde hace tiempo; No recuerdo la fecha exacta, ese día llegamos a la tasca como a la 8 ó 9 de la noche y nos fuimos como a las11:30 a 12 de la noche; Yo conozco a la víctima de vista, vive cerca de la casa y salía con la novia de Carlos; En la tasca yo los vi como una pareja normal, bailando y se daban besos; No me fijé bien si estaban solos en la tasca, creo que si; Yo no vi a que hora salieron ellos de la tasca y no fui como a las 11:30 de la noche”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Ese día había un evento; Yo andaba con una amiga y su novio; Ellos se llamaban Jean Carlos, mi prima y otro no recuerdo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo no tengo parentesco con el acusado; En la tasca habían muchas personas; Yo sabía que ellos eran amigos desde hace tiempo; Yo no los saludé a ellos, los vi desde lejos; Yo los vi desde cerca, ellos se besaban; Para ese momento no se si eran novios; Cuando me enteré me sorprendí porque los vi muy tranquilos ese día; No recuerdo bien como me enteré debe ser lo que escuche de la gente; Yo no tengo problemas con ellos”.

Esta ciudadana se presenta bastante segura en su dicho, sin embargo al realizársele el interrogatorio se mostró nerviosa y vacilante, sobre todo lo que respecta a su nexo con el acusado, por otra parte es contradictoria al dicho de la mayoría de los testigos, circunstancia esta que será evaluada más adelante.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para culminar el mismo.

En dicha oportunidad se continua con la recepción de las pruebas, y se inicia con la declaración del experto Luis Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 4.182.396, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió al informe del examen medico legal N° 282 de fecha 14 de Febrero de 2005, practicado a la víctima Clara Nairovis Linarez Pérez, y al efecto expuso: “el examen tiene por objeto dejar constancia del examen físico practicado a la víctima Clara Linarez, y al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; Al realizarse el examen ginecológico se observa genitales externos sin lesiones, laceración sangrante en horquilla vulvar al verse el introito vaginal; Al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiotica y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj: En la zona Ano-rectal no se observaron lesiones; por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución y en el examen físico externo con contusiones en forma de rasguño”. A preguntas formuladas por la Fiscal señaló: “ Hubo una desfloración reciente y según manifiesta la paciente ella era virgen antes de los hechos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No se pudo determinar si hubo desfloración completa ya que por las condiciones de la paciente y el dolor que presentaba no se le pudo realizar un tacto; Hubo desfloración”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Desfloración completa no es igual a penetración completa”.

Este funcionario se presenta seguro y conocedor de la labor realizada por él, lo cual permite valorar en forma total su dicho, ya que nos indica una circunstancia bastante relevante al momento de la decisión y es el hecho de que existe en la víctima una desfloración reciente, por lo cual hace concluir que efectivamente ocurrió la penetración genital hacía ésta.

Posteriormente se escucha la declaración de la ciudadana María Elena Morian Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.528.242, quien señaló: “Yo conozco a Clara cuando estábamos estudiando, la conocí como una persona sincera, independiente, segura de si misma, buena compañera; También se que ella tenía un noviazgo, con el muchacho; Ahora del problema no me consta nada”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo la conocí a ella en un curso que hacía; Ella me dijo que tenía había tenido un novio; En enero ya habían terminado”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No recuerdo bien, creo que ella me dijo eso en Enero de 2004; No me consta que ellos hayan terminado, lo que se es porque ella me lo decía; Yo no tengo conocimiento cierto de los hechos, sólo se lo que se cuenta; Nosotros somos amigas, pero no tan intimas; Todo el mundo sabe el cuento en Píritu, por eso me llegaron los rumores de lo que pasó”. A pregunta formulada por el juez señaló: “ Yo conozco a la hermana de Carlos a él no”.
Esta ciudadana es muy segura en su dicho y nos ofrece una visón acerca de la integridad de la víctima, sin entrar a hacer alusiones al hecho en sí, por ello debe valorarse en totalidad el dicho de la ciudadana.

Luego se escucha la declaración de Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 20.387.524, quien expuso: “Ese día había la fiesta de la noche del recuerdo, fuimos mi hermana, clara y yo, y encontramos a unos amigos, en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él , en un momento el la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él; él la acompaño a ella nosotros seguimos”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo conozco a Carlos desde pequeña; a Clara también la conozco desde pequeña; Yo tenía conocimiento que eran novios; Para el momento en que ocurren los hechos ellos no eran novios; Ellos habían terminado año y medio atrás; él nos alcanzó en la Panadería cerca de la plaza; No se a que hora me alcanzó, no tenía reloj; Nosotras fuimos a orinar en una discoteca que estaban haciendo cerca de donde estábamos; En ese sitio no había nadie, estaba sólo, sólo estaba el señor que estaba atendiendo allí; El sitio se llama Alaska; Allí fuimos nosotros 4; Allí no había otra persona sólo el que atendía; No se si ese señor era familiar de Carlos, creo que no; Allí había música; Allí no duramos mucho tiempo fue como media hora; Mi hermana si bebió; Clara no bebió; No bailamos allí; de allí salimos nosotras tres nada más; íbamos para la casa que queda detrás del hospital; desde la tasca a la casa era lejos íbamos a pie; Carlos no salió con nosotros, él se quedó en la Tasca; yo bebí en la Tasca; Ya nos íbamos para mi casa; Ella nos hablaba a nosotros, no hablaba con él, ella no quería saber nada con él como pareja; yo me separé del grupo porque mi hermana se sentía mal y yo me apuré para alcanzarla; yo veía que Carlos trataba de hablarle a Clara, pero ella no le respondía; Yo me enteré de todo porque clara me mandó a llamar temprano, pero yo no pude ir a su casa porque estaba ocupada, después nos mandó llamar en la tarde y fuimos, allí nos contó lo que le había pasado, me dijo que la había violado; ella me lo dijo como a las 7:00 de la noche; Yo se lo dije a mi hermana”. A preguntas formuladas por el defensor, quien señaló: Cuando llegamos a la tasca yo me senté e unos sillones que ahí allí; Calara ese día tenía puestos unos pantalones verdes; Delante de nosotras Carlos no le hizo ninguna propuesta indecorosa; Nosotras salimos solas de la Tasca; Carlos se quedó en la Tasca; En momentos Carlos trataba de agarrar a clara, ella le decía quítate, suéltame; Ellos terminaron porque la familia no lo quería a él; ese día mi hermana se adelantó porque se sentía mal, entonces yo me le pegué atrás; Cuando llegamos a la casa y como clara no llegaba al rato salimos a ver si llegaba, esperamos, no la fuimos a buscar porque era tarde; Nosotros no salimos a buscarla porque era tarde y nosotros tenemos papá que no nos iba a dejar salir”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “al día siguiente ella nos mandó a llamar pero en el día no podíamos ir porque teníamos que hacer oficios en la casa, como a las 6 de la tarde fuimos y nos contó lo que la había pasado; cuando nos contó ella lloraba mucho y nos dijo que Calos la había violado; Ella no nos contó con detalles lo que había pasado y no le preguntamos porque estaba muy mal”.

Durante su declaración la ciudadana se presenta segura en su dicho y el mismo es conteste con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, ofreciéndonos testimonio presencial de circunstancias anteriores al hecho en sí, pero que refuerzan en demasía la versión que nos ofrece la víctima.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, titular de la cédula de identidad N° 17.364.969, quien expresó: “ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces Carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: íbamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos, cuando llegamos a la casa esperamos un rato y ella no llegó, al otro día es que me entero lo que pasó”, A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ en la calle no había personas eso estaba solitario; En ningún momento observé que clara le hablara a Carlos; Yo no vi a Clara bailar, es más ella ni siquiera baila; A mi consta que ella no baila porque hemos ido a cumpleaños y ella no baila; Yo conozco a Carlos desde hace años; Clara y Carlos eran novios, pero tenían año y medio que habían terminado; No se los motivos por lo que terminaron; clara no hizo nada con Carlos esa noche para que él pensara que podían seguir juntos; nosotros no vimos a clara esa noche, la vimos al otro día, porque nos mandó a buscar; mi hermana fue y ella me dijo lo que pasó; Ella nos dijo que Carlos había abusado de ella; Ella nos contó que Carlos le decía que si gritaba le iba a dar más duro; Eso pasó en una construcción que está en la casa de calara; esa construcción no tiene ni puerta ni piso”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Ella no nos contó si la habían amenazado o golpeado; En la tasca estuvimos 4 personas y el señor que atiende; Yo si bebí, había empezado antes de la Tasca; Mi hermana y Clara no estaban bebiendo; No conozco a la persona de la Tasca; del la tasca salimos como a la una no recuerdo bien; Nosotras llegamos a la casa como a las 2:00; de la tasca a la casa hay como 15, 16 o más cuadras; Carlos lo haló por el brazo a la fuerza, él lo que quería era tener comunicación con ella, pero ello no quizo, al día siguiente él llegó a la casa con unos rasguños; Yo no escuche ninguna propuesta que le haya hecho Carlos a ella; nosotras esperamos media hora para que llegara; él la recostó a la pared a la fuerza, pero sólo quería besarla; Porque yo quería que ellos volvieran y le había dicho a Carlos que le iba a hacer la segunda, yo pensé que sólo iban a hablar; Nosotras no nos devolvimos porque supuse que iban a hablar, salí varias veces haber si la veían, mi papá no nos iba a dejar hablar”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Ese día andaba Clara, Georgina y yo”.

Esta ciudadana al igual que la testigo anterior nos muestra una versión clara de hechos anteriores al hecho delictivo en sí, pero que viene a reforzar el dicho de la víctima, por lo que a los efectos de la presente decisión debe ser valorado en su totalidad.

Luego se escucha la declaración del ciudadano José Alfredo Jiménez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 21.560.955, quien entre otras cosas señaló: “ Ese día estábamos en el pueblo reunidos en la noche del recuerdo, entonces vinieron las muchas y se fueron con él parece a la tasca Alaska de ahí no se que más pasó”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “los muchachos no estaban solos allí, en eso llegaron otras muchachas; Ellas no estaban bebiendo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo conozco al acusado desde hace 23 años; También conozco a Clara; Los dos salieron de la Tasca”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Yo las conozco a ellas como la gorda, la nena y Nairobis”.

La declaración de este testigo no es prestada por el mismo con mucha seguridad, observándose en él nerviosismo, aunado al hecho de que no encuentra en las otras declaraciones sustento que la refuerce.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Otilio Antonio Parra Loyo, titular de la cédula de identidad N° 15.868.678, quien expone: “ Yo ese día estaba trabajando en la Tasca, ellos llegaron como a las 10 de la noche, ellos estaban en grupo, se pusieron a bailar, beber, yo no vi nada extraño. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “En la tasca estaban las tres muchachas y otras personas tomando; Ellos estaban sentados en una mesa; Todos estaban bebiendo pero no demasiado; Yo soy el encargado del establecimiento, el que atiende; Yo les llevaba en cada ronda 3 ó 4 cervezas; Ellos se fueron como a las 2:0.0 de la mañana; Clara tenía puesto un pantalón blanco”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “no recuerdo el día, era de noche, era el día de la fiesta la noche del recuerdo, el año pasado; yo soy el encargado de la tasca; La tasca se llama el Rincón de Alaska; Eso funciona desde el segundo día de Carnaval; Allí habían otros adultos, no había mucha gente por la fiesta de la noche del recuerdo; No conozco el nombre de las personas que estaban allí solo los conozco de vista; La tasca es de dos socios Rey y Argenis Meléndez; Ellos son uno el papá y el otro el primo del papá; Yo conozco a Carlos de vista desde hace tiempo, pero de trato desde que trabajo en el negocio”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Allí había 5 personas más o menos; Ellos llegaron como a las 10 y se fueron como a las dos de la madrugada; Ellos pedía 3 ó 4 cervezas, yo no sabía quien estaba tomando; Carlos pagó la cuenta; No recuerdo el monto de la cuenta; Ellos se tomaron como 12 a 15 cervezas; Ellos lo que hicieron más que todo fue bailar; El sitio no es tan grande ni tan pequeño; No vi quienes bailaban solo vi al grupo bailando”.

La declaración de este testigo no fue prestada con mucha seguridad, sobre todo en las respuestas dadas a las preguntas elementales que se realizaron, observándose en él lejos de desconocimiento de la respuesta, apatía por conveniencia a responder, de allí pues que su declaración no cuente con ningún sustento factico.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Esteban Ramón Jara, titular de la cédula de identidad N° 4.200.444, quien expuso: “Eso fue el día de la fiesta de la noche del recuerdo, yo estaba tomando desde temprano, los veo a los dos, ella después se mete para adentro en la casa de atrás, ello lo llama y lo mete adentro de la casa”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ No recuerdo la hora que pasó eso porque estaba bebiendo; serían como las 3:00 de la mañana, solo se que era bastante tarde;: Yo vivo en el campo; A veces me quedo en Píritu porque tengo una casa por la 5 al final; Yo vi eso por lo 4; Ese día yo estaba tomando, era la fiesta de la noche del recuerdo; Yo no vi ninguna amenaza, él entró con ella normal”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “yo conozco a Georgina y María; yo vivo por la 5; lo que vi fue como a una cuadra de la casa; Yo había bebido aguardiente; Yo empecé a beber tardecita, como a las 10 de la noche”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “no recuerdo la hora; de donde era la fiesta a la casa hay como 15 cuadras más o menos; Yo iba caminando pero me aguanté a ver que era lo que estaba pasando; Yo conozco a Carlos Meléndez sólo de vista; Yo iba sólo”.

La declaración de este ciudadano tiene una característica muy particular, y es el hecho de que el mismo cuando observa los hechos que narra se encuentra en estado de ebriedad, según lo manifiesta él mismo, además de que su versión no encuadra en hilo lógico con las declaraciones que se viene escuchando, por ello debe desecharse totalmente esta declaración.

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas y se pasa a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “lo procedente y ajustado a derecho en solicitar se dicte una Sentencia Condenatoria, ya que el delito de violación se consuma cuando el imputado tiene relaciones sexuales con otro persona sin su consentimiento quedando demostrado con el Examen Médico Forense y la participación y responsabilidad quedo demostrada con la declaración de la víctima quien manifestó que fue manipulada y llevada hasta la pieza de la casa y después de hacer una maniobra física sostuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, la misma también señaló que en su casa no había nadie, la declaración de la ciudadana Clara quedo ratificada con la declaración de las ciudadanas Maria Camacho, Maria Alvarado y Georgina Alvarado, quedando demostrado que el acusado de una u otra forma estaba obsesionado con la menor lo que lo conllevo a tener una relación obligada con la víctima”.

Por su parte la defensa haciendo uso del derecho a conclusiones señaló: “que acusar es profano y la Fiscal comienza sus conclusiones con el Examen Médico Forense y una vez escuchadas las conclusiones la fiscal trae palabras que no dijo el experto, ya que el experto dijo aquí existían rasguños finos, igualmente señaló que las fiscal no demostró durante el Juicio que su defendido haya amenazado a la víctima a tener relaciones sexuales, así mismo señaló que no existen en la víctima todos aquellos signos que aparecen cuando existe una violación como son moretones, chupones o rasgadura de la ropa, así mismo señaló que los las testigos no se demostró ni la violencia ni la amenaza, no quedando probado el delito de violación, por todo lo antes señalado solicita una Sentencia Absolutoria ya que la fiscalía no cumplió con la carga de la prueba.”

Al concedérsele la palabra a la ciudadana CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ, en su condición de víctima, esta manifestó: “si yo tengo 22 años, es ahorita y yo nuca dije que el me quito la blusa y las sandalias, solo dije que me quito el pantalón y yo no gano nada con que el este preso”.

Por su parte el Acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, al concedérsele la última palabra señaló: “como es que ella dice que yo la viole y a la semana andaba con otro novio, tanto es que ella trabaja en esa tasca y dijo logramos lo que queríamos te tengo preso”.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ESCABINO MARITZA LOURDES LEAL

Antes de dar inicio a la audiencia de continuación de juicio oral y Público la ciudadana Maritza Leal plantea inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo las razones que siguen:

El día que acudí a los tribunales quedó conformado el tribunal mixto y yo manifesté que creía que conocía al padre del acusado pero que no éramos amigos, lo cual en el momento no fue problema para mi nombramiento. Luego en estos días fui con mi familia a llevar a mi hijo a un juego de fútbol categoría sub 12, cuando veo que mi esposo Rafael Segundo Carvajal saluda a Argenis Meléndez, padre del acusado muy efusivo, porque me entero que son muy amigos de la infancia y todavía lo son por los juegos de futbol, lo cual me hace sentir muy comprometida para el momento en que deba tomar una decisión que vaya a perjudicar al acusado. Por ello considero debo separarme del cargo.”

Por ello este juzgador dada esta circunstancia, y siendo que ya se había iniciado el juicio oral y Público y retrotraer la causa al estado de escoger nuevo escabino iría en desmedro de la celeridad procesal que asiste al acusado de conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, se disuelve el tribunal mixto y con la anuencia de las partes se pasa a continuar conociendo la causa cono tribunal Unipersonal y así se decide.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión.

La declaración de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, nos ofrece una visón clara de lo ocurrido, con apoyo en las declaraciones de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Melendez y María Amalia Alvarado Pereira, quienes estuvieron con ella y el acusado hasta momentos antes en que ocurrieron los hechos. También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto José Rodríguez Lima, quien nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos. Así mismo es consona con lo expresado por el medico forense quien deja constancia que efectivamente ocurrió la desfloración genital en la víctima. En este mismo sentido la declaración de la ciudadana María Elena Moriam Camacho nos da una noción acerca de la integridad moral de la víctima, aun cuando no nos aporta nada acerca de los hechos en sí.

Sin embargo a que existen muchas coincidencias entre estos medios probatorios, también existen testimonios que por inseguros y contradictorios no fueron valorados así tenemos:

La declaración de la ciudadana Yulieth Marileth Martínez Pacheco, quien señaló:

“ese día yo estaba en la Tasca, y los vi a los dos, estaban tranquilos como una pareja normal, estuvimos un rato”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “yo no tengo ningún parentesco con el acusado; Yo lo conozco a él desde hace tiempo; No recuerdo la fecha exacta, ese día llegamos a la tasca como a la 8 ó 9 de la noche y nos fuimos como a las11:30 a 12 de la noche; Yo conozco a la víctima de vista, vive cerca de la casa y salía con la novia de Carlos; En la tasca yo los vi como una pareja normal, bailando y se daban besos; No me fijé bien si estaban solos en la tasca, creo que si; Yo no vi a que hora salieron ellos de la tasca y no fui como a las 11:30 de la noche”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Ese día había un evento; Yo andaba con una amiga y su novio; Ellos se llamaban Jean Carlos, mi prima y otro no recuerdo”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo no tengo parentesco con el acusado; En la tasca habían muchas personas; Yo sabía que ellos eran amigos desde hace tiempo; Yo no los saludé a ellos, los vi desde lejos; Yo los vi desde cerca, ellos se besaban; Para ese momento no se si eran novios; Cuando me enteré me sorprendí porque los vi muy tranquilos ese día; No recuerdo bien como me enteré debe ser lo que escuche de la gente; Yo no tengo problemas con ellos”.

De tal declaración se puede deducir que la ciudadana en principio miente sobre la forma que vio a las partes de la presente causa, porque en principio señala que estaba lejos de ellos, pero luego para decir que se estaban besando señala que estaba cerca, estando en este punto del interrogatorio bastante nervisosa, por lo que hizo nacer en el convencimiento de este juzgador que estaba mintiendo aunado al hecho de que se contradice claramente con las aseveraciones de la victima y de las ciudadanas Georgina del Carmen Alvarado Melendez y María Amalia Alvarado Pereira, ya que esta señala que habían varias personas en la tasca y estas últimas afirman que en la tasca sólo estaban ellos y la persona que atendía la barra.


En este mismo sentido el ciudadano José Alfredo Jiménez Castillo señala que: “ Ese día estábamos en el pueblo reunidos en la noche del recuerdo, entonces vinieron las muchas y se fueron con él parece a la tasca Alaska de ahí no se que más pasó”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “los muchachos no estaban solos allí, en eso llegaron otras muchachas; Ellas no estaban bebiendo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Yo conozco al acusado desde hace 23 años; También conozco a Clara; Los dos salieron de la Tasca”. A pregunta formulada por el juez señaló: “Yo las conozco a ellas como la gorda, la nena y Nairobis”.

De tal declaración se evidencia sólo lo que se ha venido estudiando el hecho de que el acusado se encontraba con la víctima y sus dos acompañantes y salieron juntos a la Tasca ALASKA, sin embargo no encuadra su declaración con el resto de la testimoniales dado que no nos muestra el contexto donde se presenta.


Continuando con las declaraciones imprecisas debemos señalar la prestada por el ciudadano Otilio Antonio Parra Loyo, quien expone: “ Yo ese día estaba trabajando en la Tasca, ellos llegaron como a las 10 de la noche, ellos estaban en grupo, se pusieron a bailar, beber, yo no vi nada extraño. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “En la tasca estaban las tres muchachas y otras personas tomando; Ellos estaban sentados en una mesa; Todos estaban bebiendo pero no demasiado; Yo soy el encargado del establecimiento, el que atiende; Yo les llevaba en cada ronda 3 ó 4 cervezas; Ellos se fueron como a las 2:0.0 de la mañana; Clara tenía puesto un pantalón blanco”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “no recuerdo el día, era de noche, era el día de la fiesta la noche del recuerdo, el año pasado; yo soy el encargado de la tasca; La tasca se llama el Rincón de Alaska; Eso funciona desde el segundo día de Carnaval; Allí habían otros adultos, no había mucha gente por la fiesta de la noche del recuerdo; No conozco el nombre de las personas que estaban allí solo los conozco de vista; La tasca es de dos socios Rey y Argenis Meléndez; Ellos son uno el papá y el otro el primo del papá; Yo conozco a Carlos de vista desde hace tiempo, pero de trato desde que trabajo en el negocio”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Allí había 5 personas más o menos; Ellos llegaron como a las 10 y se fueron como a las dos de la madrugada; Ellos pedía 3 ó 4 cervezas, yo no sabía quien estaba tomando; Carlos pagó la cuenta; No recuerdo el monto de la cuenta; Ellos se tomaron como 12 a 15 cervezas; Ellos lo que hicieron más que todo fue bailar; El sitio no es tan grande ni tan pequeño; No vi quienes bailaban solo vi al grupo bailando”.

Existen en su declaración no tanto contradicciones sino apatía a responder las preguntas formuladas por conveniencia dado que existe con el padre del acusado una relación de subordinación laboral, ya que el ciudadano afirma que las ciudadanas estaban bailando, más no sabe quien con quien, aún cuando afirma que no había mucha gente porque era la noche del recuerdo en la población, además no puede afirmar si la víctima estaba bebiendo aún cuando él era la persona que llevaba las cervezas a la mesa, lo cual según las máximas de experiencia es casi imposible toda vez que el mismo al hacer las veces de mesonero debe estar pendiente cuando se le acaba la bebida a los clientes, máxime cuando no había mucha gente en el sitio. Por otra parte ha quedado claro con las declaraciones de Georgina Alvarado y María Amalia Alvarado que la víctima ni toma ni bebe, con lo cual deja por el suelo lo que el presente testigo quizo hacer ver al tribunal. Por ello su testimonio debe ser desechado en totalidad.

Así mismo es desechada la declaración del ciudadano Esteban Ramón Jara, quien expuso:

“Eso fue el día de la fiesta de la noche del recuerdo, yo estaba tomando desde temprano, los veo a los dos, ella después se mete para adentro en la casa de atrás, ello lo llama y lo mete adentro de la casa”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ No recuerdo la hora que pasó eso porque estaba bebiendo; serían como las 3:00 de la mañana, solo se que era bastante tarde;: Yo vivo en el campo; A veces me quedo en Píritu porque tengo una casa por la 5 al final; Yo vi eso por lo 4; Ese día yo estaba tomando, era la fiesta de la noche del recuerdo; Yo no vi ninguna amenaza, él entró con ella normal”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “yo conozco a Georgina y María; yo vivo por la 5; lo que vi fue como a una cuadra de la casa; Yo había bebido aguardiente; Yo empecé a beber tardecita, como a las 10 de la noche”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “no recuerdo la hora; de donde era la fiesta a la casa hay como 15 cuadras más o menos; Yo iba caminando pero me aguanté a ver que era lo que estaba pasando; Yo conozco a Carlos Meléndez sólo de vista; Yo iba sólo”.

Tal declaración es desechada por cuanto es claro que para que un testimonio sea valorado en juicio debe ser prestado por una persona que brinde al tribunal confianza, y para ello el estado en que se encuentra la persona para el momento en que percibe los hechos es fundamental, dado que si sus condiciones no son las mas optimas no podrá captar la verdad de los hechos; En el caso de este ciudadano el mismo es claro en afirmar que estaba tomando desde temprano, por lo que su percepción pudo estar mermada y lo que narra vio, puede ser objeto de los efectos propios del alcohol, por lo que este juzgador considera que la declaración del ciudadano tiene defectos en lo percibido, por lo debe desecharse totalmente.

Señalado entonces las declaraciones que no fueron sustento de la decisión pasemos a acreditar los hechos que quedaron demostrados en juicio.

Al analizar las declaraciones durante el juicio oral y Público considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas Clara Nairovis Linarez Pérez, quien se dirigía en compañía de sus amigas Georgina del Carmen Alvarado Pereira y María Amalia Alvarado, para la casa de las dos últimas nombradas. En un momento la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Pereira apresuro el paso para llegar a su casa porque se sentía mal de salud y su hermana la alcanzó dejando detrás a la víctima Clara Nairobi Linarez Pérez y el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casas s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana Clara Linarez y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración de la ciudadana Clara Linarez Pérez, quien es la víctima de la violación y quien dio en el juicio una versión bastante clara de los hechos previos al ataque sexual sufrido y que le fuera ocasionado por el ciudadano Carlos Antonio Meléndez; Testimonial que es además la única presencial del hecho delictivo en si, dada la característica de clandestinidad que poseen este tipo de actuaciones delictivas. En su declaración la misma señala:

“eso fue el 10 de Febrero de 2005 yo iba a las fiestas de carnaval, a la noche del recuerdo, con mis amigas, Carlos estaba con otros muchachos cuando llegamos, él nos vio y se acercó, yo no le hablaba, ellos estaban hablando un rato, a una de mis amigas le dio ganas de orinar entonces el le dijo que fuéramos a una tasca que creo era de su papá que allí había baño, llegamos allá, estuvimos un rato allí, salimos para la casa de mis amigas porque yo me iba a quedar allí esa noche, él se quedó hablando con alguien que estaba allí; Luego, cuando íbamos en el camino él nos alcanzó en una esquina, él no se quizo ir, yo tenía mucho tiempo que no le hablaba, entonces el trataba de hablarme y no le paraba, mis amigas se fueron adelante y me dejaron atrás y él pegado allí, como no le paraba me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude; después me dio pena ir a la casa de mis amigas por la hora”

De dicha declaración se observa la aseveración clara y directa de la víctima referida a que el acusado Carlos Antonio Meléndez fue la persona que a la fuerza, aprovechándose de su superioridad física como hombre, la somete y abusa sexualmente de ella.

Ahora bien, la aseveración acerca de cómo ocurren los hechos previos a la violación en sí y a la circunstancia que a esa hora y para esa fecha el acusado era la persona que acompañaba a la víctima, es corroborada con dos testigos fundamentales: la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez y María Alvarado Pereira; En este unto ambas son coincidentes con la víctima al afirmar que venían de una fiesta y el acusado las acompañaba y que por cuanto una de las ciudadanas se sentía mal la otra hermana se adelanta con ella, dejando sola a la víctima con el acusado de autos, ocurriendo luego de ello el hecho de la violación.

En este sentido la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, señaló: “Ese día había la fiesta de la noche del recuerdo, fuimos mi hermana, clara y yo, y encontramos a unos amigos, en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él , en un momento él la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él; él la acompaño a ella nosotros seguimos”. Y a las preguntas formuladas expresa: “…Yo me enteré de todo porque clara me mandó a llamar temprano, pero yo no pude ir a su casa porque estaba ocupada, después nos mandó llamar en la tarde y fuimos, allí nos contó lo que le había pasado, me dijo que la había violado; ella me lo dijo como a las 7:00 de la noche; Yo se lo dije a mi hermana”.

Declaración que es conteste con la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, quien es la persona a la que ella se refiere como su hermana en su declaración y al efecto de los hechos la misma expresa: “ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: ibamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos, cuando llegamos a la casa esperamos un rato y ella no llegó, al otro día es que me entero lo que pasó”,

Quedando entonces establecido el hecho de que efectivamente la víctima y estas dos ciudadanas, junto al acusado estaban juntos el día de los, pero que se separaron quedando solo el acusado con la víctima, ocurriendo el hecho delictivo, constituido por la violación, lo cual junto al hecho de la víctima es corroborado con el dicho del funcionario Luis Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 4.182.396, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien referirse al informe del examen medico practicado a la víctima Clara Nairovis Linarez Pérez, expresó: “… al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; Al realizarse el examen ginecológico se observa genitales externos sin lesiones, laceración sangrante en horquilla vulvar al verse el introito vaginal; Al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiotica y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj: En la zona Ano-rectal no se observaron lesiones; por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución y en el examen físico externo con contusiones en forma de rasguño”.

De lo cual se concluye que efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima, acaecidos recientemente, dado la fecha de informe: 14 de Febrero de 2005, lo cual coincide con la declaración de la víctima, quien afirma haber sido abusada sexualmente. Por otro lado expresa el forense que se observaron: “contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo” lo cual implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho.

Todo ello da el convencimiento a este tribunal que efectivamente los hechos acreditados anteriormente configuran el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, el cual establece:

“ART. 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

Dado que efectivamente como quedó acreditado existió la violencia para lograr el acto sexual, según se evidenció del examen forense.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

¬¬¬¬¬Recordando la relevancia jurídica que en materia de delitos sexuales tiene la declaración de la víctima, debemos recapitular lo señalado por la víctima con referencia a la persona que la obligó a mantener relaciones sexuales con ella. En este sentido la ciudadana Clara Nairobvis Linarez Pérez señaló: “ …La noche del recuerdo, con mis amigas, Carlos estaba con otros muchachos cuando llegamos, él nos vio y se acercó, yo no le hablaba … (omisis) … Luego, cuando íbamos en el camino él nos alcanzó en una esquina, él no se quizo ir, yo tenía mucho tiempo que no le hablaba, entonces el trataba de hablarme y no le paraba, mis amigas se fueron adelante y me dejaron atrás y él pegado allí, como no le paraba me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude … (omisis)”. De allí se desprenden varios elementos, el primero de ellos, que la víctima, previo al hecho se encontraba con el ciudadano Carlos Antonio Meléndez y el segundo referido a que la víctima en forma directa e inequívoca lo señala como la persona que abusa sexualmente de ella.

El primero de estos elementos es corroborado con la declaración de la ciudadana Georgina del Carmen Alvarado Meléndez, quien señala: “ … (omisis) en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él , en un momento el la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él … (omisis)” , la cual es conteste con la declaración de la ciudadana María Amalia Alvarado Pereira, quien expresó: “ .. (omisis) ese día había una fiesta en la avenida, estábamos Clara Nairobis, mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces Carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: íbamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos… (omisis)”

El segundo de estos elementos corroborados por la seguridad que muestra la víctima en todo momento y cuando en forma directa señala que el acusado es la persona responsable de los hechos delictivos.

De esta aseveración tan contundente y la forma tan segura que fue hecha por la víctima en el juicio es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la culpabilidad del acusado en lo hechos delictivos señalados up supra.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD

El delito por el que se condena al acusado es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, encabezamiento, que prevé una pena de presidio de cinco (5) a Diez (10) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían siete (7) años y seis (6) meses de presidio. Por otra parte quedó acreditados en autos las agravantes genericas de los ordinales 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal, esto es abusando de la superioridad del sexo que fue el medio para someter a la víctima y haberlo ejecutado de noche, por lo que se establece en este estado la pena en nueve (9) años de presidio. Sin embargo a ello en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 12 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena en costas al acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, por estar asistido de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, el día 9 de junio del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, venezolano, natural de Turen, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°20.158.366 y residenciado en la carrera 5, con calle 2, casa N°12665, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de CLARA NAIROVIS LINAREZ PÉREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 12 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ, el día 10 de mayo del año 2011; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Notifiquese a las partes de la presente decisión con el objeto de que corran los lapsos de ley.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos