REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000017
ASUNTO : PP11-P-2006-000017
Visto el escrito de querella interpuesto por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO CALLES TOVAR, titular de la cédula de identidad número: 16.965.939, soltero, bachiller, domiciliado en la avenida 38 entres calles 23 y 24 casa N° 23-37 del sector reja de Guanare de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, en el que presenta acusación privada en contra del ciudadano Toni José Hernández, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, presentado ante este tribunal en fecha 29-01-2006, este Tribunal observa:
Primero
Corre inserto al folio cinco (5) de la presente causa auto de entrada, el cual marca el inicio del conocimiento de la misma por parte de la Juez que para esa época presidía este tribunal.
Segundo
Se evidencia al folio seis (6) de la causa auto dictado por el juez que presidía el tribunal que textualmente señala:
“Visto el escrito suscrito y presentado por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO CALLES TOVAR, titular de la cédula de identidad número: 16.965.939, soltero, bachiller, domiciliado en la avenida 38 entres calles 23 y 24 casa N° 23-37 del sector reja de Guanare de la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal observar que el mismo fue interpuesto sin la asistencia o representación de un abogado, por lo que se ordena notificarle que su escrito le fue dado entrada en este Tribunal el día de hoy dando así cumplimiento al derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia pero que para los efectos de los próximos actos que desee realizar en la presente causa deberá estar asistido o representado por un profesional del Derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado”
Así miso corre inserto al folio 8 notificación debidamente realizada en el domicilio del solicitante.
Tercero
Establece el tercer aparte del artículo 407 que: " Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará contar expresamente cuales defectos debe corregir. En caso contrario la archivará”.
Cuarto
Al hacer un análisis de los puntos anteriores debe concluirse que el ciudadano al habérsele notificado que debía estar asistido por defensor para sustentar su solicitud, debió subsanar su falta luego de haber sido notificado de tal circunstancia. Ello a criterio de este juzgador la actitud del solicitante hace presumir un decaimiento del interés de sustentar su querella, por lo que debe en consecuencia archivarse la misma.
En este sentido señala Guzmán V. en su ponencia titulada los delitos dependientes de instancia de parte, dictada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, al referirse a la inactividad señalada que:
" como puede observarse de este breve análisis existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de instancia privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda en la solución del conflicto, sino que su participación en este proceso está limitada y es suplida en mayo grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa el proceso y permitirá llegar a una sentencia sin que el Estado se desprenda de su Ius puniendi, el que sigue conservando porque es él, a través de sus órganos jurisdiccionales que impone la pena correspondiente".
En consecuencia a lo anterior debe declararse decaimiento del interés procesal por parte de la víctima en consecuencia se ordena archivar la presente solicitud.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas es por lo que este juzgador actuando como juez de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, decaimiento del interés procesal por parte de la víctima, en consecuencia de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena archivar la misma. Notifíquese y cúmplase.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos