REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000191
ASUNTO : PP11-P-2002-000191


Juez presidente: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusados: EVARDO ANTONIO COLMENAREZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.272.190, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Esfuerzo, Villa Araure I, Araure, estado Portuguesa; PEDRO JOSE PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.702.905, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abogada Zulay Jiménez Soteldo

Víctima: JOSE GREGORIO MENDOZA MERLO

Delito: APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en EL artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente juicio en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, en la causa seguida en contra de los Acusados: EVARDO ANTONIO COLMENAREZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.272.190, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Esfuerzo, Villa Araure I, Araure, estado Portuguesa; PEDRO JOSE PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.702.905, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa, quienes se encuentran debidamente asistidoS por la defensora Pública Abog. Zulay Jimenez; acusados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MERLO; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso


Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: EVARDO ANTONIO COLMENAREZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.272.190, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Esfuerzo, Villa Araure I, Araure, estado Portuguesa; PEDRO JOSE PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.702.905, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MERLO, por los hechos siguientes: En fecha 13 de julio de 2001, la víctima denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, que dos personas bajo amenaza de muerte con arma de fuego tipo pistola lo despojan de su vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color blanco, así como de otros objetos de interés criminalístico que portaba en el momento de producirse el robo del que fue víctima; Que el hecho se produce aproximadamente a las 11:45 pm, cerca de la Tasca Swin Latino, en la avenida 28 entre calles 27 y 28 de Acarigua; Posteriormente en fecha 14-07-2001, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios policiales dan cuenta de la detención de los hoy imputados, quienes portaban la moto descrita y la cual era propiedad de la víctima”

Posteriormente se le cede la palabra a la Acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte la defensora de los acusados, Abog. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de sus defendido el principio de inocencia, así mismo señaló que durante el debate se demostrara la inocencia de sus defendidos por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

Acto posterior se inicia con la recepción de las pruebas e inmediatamente se escucha la declaración del ciudadano José Gregorio Mendoza Merlo, titular de la cédula de identidad N° 12.860.666, quien expresó: “ Cuando me robaron la moto me llegaron dos encapuchados y con pistola me quitaron la moto, en la mañana puse la denuncia, después a los días pasaron como dos semanas, un compañero de trabajo me dijo que vio la moto en la comisaría de baraure, hice el papeleo y me entregaron la moto, después la vendí” A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público señaló: “ LA moto era una JOB; creo que se la detuvieron a dos personas; Las personas que me robaron la moto estaban armadas”, A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No se decirle la fecha exacta de los hechos; No reconozco a esta personas como aquellas que me quitaron la moto”. A preguntas formuladas por este juzgador señaló: “ fueron dos los que me robaron la moto; eso fue como a las 11:00 de la noche; el amigo que me dijo que la moto estaba en Baraure se llama Wilfredo”.

Luego se escucha la declaración del funcionario Danny José Diaz, titular de la cédula de identidad N° 7.437.703, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia N° 385 de fecha 17 de Julio de 2001, y al efecto expuso: “ ratifico contenido y firma del informe que presenté y al efecto debo señalar que la experticia se realizó sobre un vehiculo clase moto, marca Yamaha, color blanco, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 27V-2857198 y motor 27V, estando los seriales en estado original”

Seguidamente se hace ingresar al funcionario Leopoldo Vasquez, titular de la cédula de identidad N° 1.125.495, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia N° 385 de fecha 17 de Julio de 2001, y al efecto expuso: “ ratifico contenido y firma del informe que presenté y al efecto debo señalar que la experticia se realizó sobre un vehiculo clase moto, marca Yamaha, color blanco, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 27V-2857198 y motor 27V, estando los seriales en estado original”.

Acto posterior se escucha la declaración del funcionario policial José Ivan Cordova, titular de la cédula de identidad N° 10.139.613, funcionario adscrito a la Policia del Estado Portuguesa, quien señaló: “ Ya hace timpo de la detención, no recuerdo mucho y podría decir cosas que no son de tantos proc4edimientos que se hacen”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público señaló: “Yo me encuetro destacado a la Comisiaria de Araure; No puedo afirmar con certeza si retuve algo”.

Seguidamente dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el juicio.

En la segunda audiencia se verifica la inasistencia del resto de los órganos de prueba, por lo que se concluye con su recepción.

Seguidamente continuando con el debate se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “con los órganos de pruebas evacuados en el presente juicio no ha quedado demostrado la responsabilidad de los acusados en el delito que se les imputa por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, para que presentara sus conclusiones, quien señaló: “ no se logró demostrar la responsabilidad de sus defendidos, ya que la víctima no los reconoció y no se logró determinar si a sus defendidos le fue o no decomisada la moto, por lo que solicita se dicte a favor de sus defendidos una Sentencia Absolutoria”

Luego se le cede la palabra a los Acusados EVARDO ANTONIO COLMENAREZ GALINDEZ, y PEDRO JOSE PALACIOS, quienes manifestaron no tener nada que señalar.

La víctima no compareció a la audiencia.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que en el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio. En este sentido debemos recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento. En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a los acusados como inocentes.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos acusados.

No existió evidencia material en el proceso.



Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de los ciudadanos EVARDO ANTONIO COLMENAREZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.272.190, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Esfuerzo, Villa Araure I, Araure, estado Portuguesa; PEDRO JOSE PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.702.905, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa, por la imputación de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MERLO.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veinte (20) días del mes de Julio de 2006.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos