REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005165
ASUNTO : PP11-P-2005-005165
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la causa seguida al acusado GREGORY KENNDY FERNANDEZ LUCENA, Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 28/07/86, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Mecánico, grado de Instrucción, 1er año de bachillerato, hijo de Gregorio Fernández (v) y Afilia Lucena (v), residenciado en Barrio Arriba, calle Libertador casa s/n Ospino, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.261.562, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de ELITA DEL CARMEN MARQUEZ COLMENAREZ; se constituye el tribunal en la sala de audiencias de este circuito y verificada la presencia de las partes, la secretaria deja constancia de la inasistencia del acusado, sin que exista acreditado en autos ninguna circunstancia que justifique dicha inasistencia, y habiendo sido debidamente notificado, por lo que se ordena la aprehensión del acusado, motivando a que este juzgador tome las siguientes decisiones: se revoca la medida cautelar de la cual viene siendo objeto el acusado y se difiere la celebración del acto hasta tanto se logre su aprehensión, todo esto por las razones siguientes:
La medida de privación judicial preventiva de libertad tienen un fin eminentemente procesal, en el sentido de que sólo deben ser aplicada cuando se evidencie que el acusado abusará de su libertad bien para obstaculizar la investigación o bien para impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso.
Por otra parte establece el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Omisis…
2. Cuando no comparezca, injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que la cite.
Siendo que consta en diligencia estampada en la boleta del acusado que el mismo fue debidamente convocado para la verificación del presente juicio y no compareció al acto, es por lo que de tenerse como que el acusado se ha sustraído del proceso a tal punto de que la verificación del juicio que se le sigue no pudo realizarse por su conducta renuente a éste; es por lo que este tribunal toma la decisión de revocar la medida cautelar de presentaciones periódicas que le fueran impuestas en su oportunidad y se acuerda ordenar su aprehensión inmediata con los órganos de policía respectivo. Una vez verificada la aprehensión será fijado juicio oral y Público.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado y ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano GREGORY KENNDY FERNANDEZ LUCENA, Nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 28/07/86, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Mecánico, grado de Instrucción, 1er año de bachillerato, hijo de Gregorio Fernández (v) y Afilia Lucena (v), residenciado en Barrio Arriba, calle Libertador casa s/n Ospino, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.261.562, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de ELITA DEL CARMEN MARQUEZ COLMENAREZ. Librese los oficios respectivos
El Juez de Juicio N° 3,
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
La Secretaria
Abg. Sol del Valle Ramos