REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011078
ASUNTO : PP11-P-2005-011078
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.

Acusado: Pacheco Montesimo Luis Alberto.

Defensor: Público Abogado Asdrúbal León.

Víctimas: Marcial José Hernández Mogollón,
José Leonardo Duque Colina,
Julismar Nohemi López Dávila
Francisco José Rivas Bracho

Delito: Robo a mano armada y Lesiones Intencionales Gravísimas.

Decisión: Sentencia Condenatoria para el delito de lesiones Intencionales Gravísimas y Absolutoria para el delito de Robo a mano armada


Se inicio el presente juicio en fecha ¬¬¬¬17 de Mayo de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor Público Abogado Asdrúbal León; por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO; Hechos que le son imputados por la fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 26 de Mayo de 2006; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO, y por los hechos acaecidos en fecha 1 de Octubre de 2005, en las adyacencias de la Avenida Las Lagrimas, cuando el imputado LUIS ALBERTO PACHECO MONTESIMO, en compañía de dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza despojaron de varias de sus pertenencias, así como documentos personales, a los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y a FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO; en ese momento pasó una comisión policial, adscrito a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, y los sujetos al ver la comisión, comenzaron a dispararle a los funcionarios policiales, y el imputado LUIS ALBERTO PACHECHO MONTESINO, logró herir al agente BENIGNO ANTONIO DELGADO, quien fue traslado al hospital, solicitaron ayuda policial y quienes lograron aprehender al imputado antes señalado en la avenida 05 del Barrio San Pablo de Araure, a quien le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, …con una cápsula calibre 16 m.m, percutida y una sin percutir, el mismo fue señalado por las víctimas como partícipe en el robo del cual fueron objeto y por el funcionario herido, como uno de los sujetos que le había disparado.

Por su parte el defensor público señaló que durante el transcurso del juicio demostrará la contradicción que existe entre los hechos señalados por el representante Fiscal y la supuesta participación de su defendido en los hechos delictivos, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria en la presente causa.

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, señalando el mismo, luego de que se explicara el hecho que se le atribuye y las normas aplicables, no querer rendir declaración.

Luego dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para culminar el mismo.

En la oportunidad de la continuación del juicio oral y Público se inicia con la declaración del ciudadano Juan Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien realizó experticia técnico y Química N° 9700-058-834, de fecha 1-10-2005, y al efecto expresó que con el arma de fuego tiene las siguientes características: portátil larga por su manipulación, mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca y serial aparente, su recamara acepta cartuchos de calibre 16; Así mismo realizó la experticia sobre un cartucho para arma de fuego tipo escopeta y sobre una concha la cual formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta. A pregunta formulada por el defensor señaló: “ No es posible que el resultado sea positivo si el arma no ha sido disparada”. A pregunta formulada por el juez, luego de que se le puso de manifiesto la evidencia material señaló: “Esa es el arma, el cartucho y la concha a las que le realicé la peritación”.

A la declaración de este experto se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se mostró seguro de su dicho y conocedor de la labor realizada por el mismo; Así mismo se observa que con la declaración de este funcionario se acredita la existencia del arma de fuego y los cartuchos incriminados en los hechos e incautados en el procedimiento.

Posteriormente se escucha la declaración del experto Luis Torres, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua quien se refirió a la experticia de regulación prudencial N° 9700-058-1117-159 de fecha 7/11/06, quien señaló: “realicé experticia de regulación prudencial sobre un teléfono marca motorolla modelo 353 pantalla a color, valorado en 350.000,00 bolívares y un reloj deportivo con correa de plástico, documentos personales entre los cuales están cédula de identidad, licencia de conducir, tarjeta de debido del banco mercantil, certificado medico, pasaporte MAKRO, todo valorado en 100.000,00 llegando a las siguientes conclusiones: para los efectos de la experticia de regulación prudencial se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante”.

A esta declaración se le otorga plano valor probatorio toda vez que el funcionario se mostró seguro de su dicho y conocedor de la labor realizada, de igual forma con su testimonio se da por acreditado el valor monetario de los objetos robados a las víctimas.

Posteriormente se escucha la declaración del medico forense Luis Rubén Sarmiento Cambero, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, quien se refirió al examen médico legal practicado en la persona del ciudadano Benigno Antonio Delgado, titular de la cédula de identidad N° 16.293.007, y al respecto el mismo señala; “ se verificó en el paciente Amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha, ya curada, y refiere el lesionado haber sufrido lesión por proyectil disparado por arma de fuego, con un tiempo de curación de 45 días y privación de sus ocupaciones de 90 días, con deformación para el dedo medio de la mano derecha con carácter gravísimo”. A pregunta formulada por la representación Fiscal señaló: “la lesión sufrida por la víctima es una lesión de por vida, siendo en consecuencia una lesión Gravísima, se determina de este modo por la perdida de un miembro del cuerpo”.

A la testimonial de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se mostró seguro de su dicho y conocedor de la labor que realizó, así mismo al analizarse la misma se observa que con ella queda evidenciada que en la persona del ciudadano Benigno Antonio Delgado se produjeron unas lesiones de tal entidad que causaron la inhabilitación de un dedo de la mano de forma permanente, por lo que las lesiones deben ser consideradas de carácter gravísimo.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario policial José Gregorio Graterol, titular de la cédula de identidad N° 11.706.962, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien señaló: “ Eso fue el 10 de Octubre de 2005, cuando escuchamos la radio solicitando apoyo a una unidad y que nos dirigiéramos al Barrio San Pablo, Allí en la avenida 5 como a 200 metros de la calle de la bajada que viene del hospital, observamos a un ciudadano con las características aportadas por radio, procedimos a su revisión y se le incautó un arma casera de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 16 mm, con una capsula calibre 16mm percutida y una capsula calibre 16mm sin percutir, luego llegó el otro patrullero que pidió el apoyo y reconoció al mismo”. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ El nombre de los funcionarios que pidieron el apoyo son el C/2DO Leobaldo Escalona y Benigno Delgado; Nosotros servimos sólo de apoyo a la primera Unidad; Los hechos nosotros los conocimos por radio y haciendo caso al llamado, observamos al sujeto y lo detuvimos; Se le decomisó una escopeta calibre 16 recortada; (al colocársele de manifiesto la evidencia material) Si esa es la escopeta; La persona a quien se le decomisó la escopeta es de apellido Pacheco; El ciudadano esta presente en sala y es él; Sólo se le decomisó la escopeta; De ese último procedimiento no hubo testigo porque eran las 2:00 de la mañana; Los hechos fueron el 10 de Octubre de 20005 aproximadamente a las 2:00 am; Eso fue a 200 metros por la bajada del hospital.”

La declaración de este funcionario se estima en su totalidad toda vez que el mismo se presentó seguro de su dicho y conteste.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Aristóbulo González Rivas, titular de la cédula de identidad N° 16.072.715, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien señala: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje y se nos informa vía radio que hubo un enfrentamiento por lo que procedimos a realizar un recorrido para ubicar a los responsables y en la avenida 5 del barrio San Pablo observamos a un ciudadanos con las características aportadas por radio, lo paramos y le decomisamos una escopeta de fabricación casera calibre 16 con una concha percutida y un cartucho, eso fue como a las 2:00 de la mañana, luego llegó el funcionario que andaba con las víctimas y lo reconoció” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “Nosotros éramos el apoyo de la primera comisión actuante; Hubo una persecución de las otras personas; Al ciudadano se le decomisó una escopeta recortada calibre 16 color negro; El nombre del aprehendido es Luis Montesinos y es la misma persona que se encuentra presente en la sala”.

La declaración de este funcionario se estima en su totalidad toda vez que el mismo es prestado en forma segura y conteste con la declaración del funcionario José Gregorio Graterol, aunado al hecho de que la misma nos presenta las circunstancias que rodearon la detención del hoy acusado y la incautación del arma de fuego.

Posteriormente se escucha la declaración de la experto Betzaida Sequera Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, quien practicó inspección N° 885.862, de fecha 1 de Octubre de 2005, la misma manifestó: “Se trata de una vía pública ubicada en la avenida las Lagrimas, con avenida 29 adyacente al centro comercial el Indio Araure Estado Portuguesa, tratándose de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, lo constituye una vía pública en sentido norte, constituida por asfalto en su totalidad, provista de aceras y brocales, posee tendido eléctrico y poste para alumbrado público, es una zona poblada por edificaciones habitadas, locales comerciales, realizándose la misma en las adyacencias al Centro Comercial El Indio, el cual fue tomado como punto de referencia.” No hubo preguntas a la experto.

La declaración de esta funcionaria se estima en su totalidad toda vez que la misma se presta de forma segura y con la misma se da por acreditada la existencia del sitio donde ocurren los hechos objetos del presente juicio.

Acto seguido se toma la declaración de la ciudadana Mendoza de Montes María, titular de la cédula de identidad N° 4.242.644, quien señaló: “En la Iglesia Evangélica nos invitaron a una vigilia porque yo soy de la religión, yo me vine de allá poco más de las 12 de la noche, vengo hacía mi casa y veo a alguien en la acera , lo veo cuando y paso y veo que es Luis, trato de despertarlo, lo ayudo a caminar y lo llevo hasta su casa y me voy a la mía, cuando estoy cerrando el protector para meterme para dentro escucho alboroto y veo que lo pasan por el frente unos policías, y ahí se lo llevaron”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público señaló: “ El es sólo mi amigo porque vive en el barrio; Lo conozco desde hace seis años; Yo ese día lo vi en la acera; Eso fue pasado las 12 en el barrio San Pablo; El vive como a tres casas de la mía; Cuando escuche el alboroto yo no hice nada ni siquiera salí; La policía llegó en la patrulla; Yo vivo como a tres casas de la mía; La policía lo agarró y se lo llevaron; Yo no pude observar a los funcionarios; Yo he visto al acusado en otras oportunidades dormida en la acera”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “yo pertenezco a la iglesia cristiana y congrego; A mi en mi religión se me está permitido jurar siempre que sea la verdad lo que se dice; Yo venía de la vigilia sola; La vigilia era como a cuadra y media de la casa; Yo lo llamé a él, lo desperté y lo llevé”.

La declaración de esta ciudadana es descartada en su totalidad, toda vez que la misma prestó su declaración en forma insegura y nerviosa, además se observa en su declaración un interés por razones de vecindad dado que su declaración no encuentra sustento dentro y con el acervo probatorio que configura el presente juicio.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Delgado Benigno Antonio, titular de la cédula de identidad N° 16.293.007, quien es víctima en la presente causa y señaló: “ El 1 de Octubre del año 2005, como a las 2:00 de la mañana me encontraba en patrullaje con el cabo segundo Escalona, cuando íbamos pasando por la avenida las Lagrimas adyacente al Centro Comercial el Indio, y vimos a un grupo de personas de las cuales tres de ellas portaban armas de fuego, por eso procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso del llamado, de inmediato comenzaron a disparar contra nosotros por lo que le disparamos en ese instante me hirieron en el dedo medio de la mano derecha, luego pedimos apoyo por radio y los sujetos se fueron del lugar, me llevan al hospital y el apoyo empezó a seguir a los antisociales logrando detener a uno de ellos.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “Yo pude observar a las personas que nos dispararon porque estábamos cerca; El que me disparó era una persona morena; La persona que me disparó es la persona que se encuentra en la sala; él me disparó con una escopeta calibre 16; Me dio en el dedo de la mano derecha.”

La declaración de este ciudadano se aprecia en su totalidad para acreditar la forma en que ocurren los hechos toda vez que es la víctima de las lesiones y quien da certeza acerca de la autoría del los hechos delictivos.

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas y se pasa a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “oídos los medios de pruebas evacuados en el presente Juicio, a quedado demostrada la existencia de de las lesiones sufridas por la víctima y oída la declaración del Médico Forense, quien manifestó que las lesiones sufridas son gravísima ya que la víctima perdió un miembro del cuerpo y que las mismas fueron producidas por arma de fuego, igualmente se escuchó la declaración del Experto que realizó la experticia del arma, quedando corroborada la existencia de un arma, la cual es de fabricación casera, así mismo quedo demostrado según la declaración de los funcionarios actuante quienes a pregunta formulada reconocieron al acusado y el arma como la misma que fue decomisada en el procedimiento arma esta con la cual le fue producida la lesión a la víctima y todo estos elementos aunados a la declaración de la víctima, a quedado de esta manera probado el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, razón por la cual consideró que lo procedente y ajustado a derecho es que se dicte Sentencia Condenatoria.

Por su parte el defensor haciendo uso de su derecho a conclusiones señaló que no ha quedado demostrado el delito de Robo a Mano Armada y tampoco el delito de Lesiones ya que la victima es un funcionario y las personas que se oyeron en el Juicio también son funcionarios y con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión.

La declaración del experto Juan Rodríguez, nos otorga certeza de la existencia del arma de fuego y de las capsulas decomisadas en el procedimiento, así mismo la declaración del experto Luis Torres, nos da el valor prudencial de un teléfono marca motorolla modelo 353 pantalla a color, valorado en 350.000,00 bolívares y un reloj deportivo con correa de plástico, documentos personales entre los cuales están cédula de identidad, licencia de conducir, tarjeta de debido del banco mercantil, certificado medico, pasaporte MAKRO, todo valorado en 100.000,00, con lo cual queda evidenciado el valor de los bienes robados.

Por otra parte se observa que la declaración del medico forense Luis Rubén Sarmiento Cambero, al realizar el examen médico legal practicado en la persona del ciudadano Benigno Antonio Delgado, deja constancia de las lesiones sufridas por este ciudadano otorgándole el carácter de Gravísimas.

Así mismo la declaración del funcionario policial José Gregorio Graterol a los efectos de la decisión nos ofrece la forma como se produce la detención del acusado y el hecho de la incautación del arma de fuego y los cartuchos a los cuales se le practicó la expertita anteriormente señalada.

Por su parte la declaración del funcionario Aristóbulo González Rivas, es conteste con la declaración del funcionario José Gregorio Graterol en el sentido en que ambos señalan la manera en que se produce la detención del acusado y el hecho de que al mismo se le incautó un arma el arma de fuego descrita en la experticia arriba señalada.

Por su parte la declaración de la experto Betzaida Sequera Alvarado nos da certeza da la existencia de la vía pública ubicada en la avenida las Lagrimas, con avenida 29 adyacente al centro comercial el Indio Araure Estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos.

En este mismo el ciudadano Delgado Benigno Antonio, víctima en la presente causa nos las circunstancias que rodea el hecho, pero fundamentalmente donde él es víctima referente a las lesiones gravísimas.

Habiendo entonces dado por sentado lo relevante de las declaraciones que el tribunal escucho, se hace necesario determinar con las mismas cuales de los delitos ha quedado acreditado con estas.

DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA

Para entrar a determinar en el caso que nos ocupa la responsabilidad penal del acusado Luis Alberto Pacheco Montesinos en la comisión de este delito debemos entrar en principio a determinar la existencia del mismo y las circunstancias que lo rodearon, para ello vamos a entrar a analizar los elementos probatorios evacuados en el acto del juicio oral y Público.

La declaración del ciudadano Delgado Benigno Antonio, quien expuso: “ El 1 de Octubre del año 2005, como a las 2:00 de la mañana me encontraba en patrullaje con el cabo segundo Escalona, cuando íbamos pasando por la avenida las Lagrimas adyacente al Centro Comercial el Indio, y vimos a un grupo de personas de las cuales tres de ellas portaban armas de fuego, por eso procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso del llamado, de inmediato comenzaron a disparar contra nosotros por lo que le disparamos en ese instante me hirieron en el dedo medio de la mano derecha, luego pedimos apoyo por radio y los sujetos se fueron del lugar, me llevan al hospital y el apoyo empezó a seguir a los antisociales logrando detener a uno de ellos.” Al ser analizada evidencia que la misma no tiene ninguna relevancia alguna en relación al delito de robo.

Con relación a la declaración del experto Juan Rodríguez, quien señaló: “con el arma de fuego tiene las siguientes características: portátil larga por su manipulación, mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca y serial aparente, su recamara acepta cartuchos de calibre 16; Así mismo realizó la experticia sobre un cartucho para arma de fuego tipo escopeta y sobre una concha la cual formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta.” se observa que aun cuando la misma es incautada en un procedimiento realizado por funcionarios policiales, no existe en autos evidencia del acaecimiento del delito de robo, por lo que no hay relación con el mismo.

Con referencia a la declaración del experto Luis Torres es igualmente evidente que no se encuentra acreditado la existencia de la comisión del delito de robo por lo que carece la misma de relevancia para acreditar tal hecho.

Con referencia a la declaración de los funcionarios policiales José Gregorio Graterol y Aristóbulo González Rivas, es claro según fueron transcritas anteriormente que las mismas no pueden ni están orientadas a acreditar la comisión del delito de robo a mano armada.

Por ello es claro que al no haberse evacuado en juicio ninguna testimonial que pudiera dar por sentado la efectiva comisión del delito de Robo a mano armada, es por lo que debe tenerse como inexistente su acaecimiento. Es de notar que tal inexistencia es declarada no por haberse acreditado en autos su inexistencia sino más bien por el hecho de que las víctimas, únicas testigos de tales hechos, no comparecieron a los llamados del tribunal.

En consecuencia de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal debe de devenir la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano Pacheco Montesimo Luis Alberto, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Marcial José Hernández Mogollón, José Leonardo Duque Colina, Julismar Nohemi López Dávila y Francisco José Rivas Bracho.

Así mismo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público tuvo suficientes elementos para sustentar la acusación en contra del acusado es por lo que se absuelve en costas al Estado Venezolano.

DEL DELITO DE LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS

Luego es menester entrar a determinar la existencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO, para ello se pasan a analizar los elementos probatorios escuchados durante el debate de juicio oral y Público.

El principal elemento a estudiar es la declaración del ciudadano Delgado Benigno Antonio, quien es la víctima en la presente causa, quien expresó en forma clara: “ El 1 de Octubre del año 2005, como a las 2:00 de la mañana me encontraba en patrullaje con el cabo segundo Escalona, cuando íbamos pasando por la avenida las Lagrimas adyacente al Centro Comercial el Indio, y vimos a un grupo de personas de las cuales tres de ellas portaban armas de fuego, por eso procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso del llamado, de inmediato comenzaron a disparar contra nosotros por lo que le disparamos en ese instante me hirieron en el dedo medio de la mano derecha, luego pedimos apoyo por radio y los sujetos se fueron del lugar, me llevan al hospital y el apoyo empezó a seguir a los antisociales logrando detener a uno de ellos.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ Yo pude observar a las personas que nos dispararon porque estábamos cerca; El que me disparó era una persona morena; La persona que me disparó es la persona que se encuentra en la sala; El me disparó con una escopeta calibre 16; Me dio en el dedo de la mano derecha.”

La declaración de este ciudadano es clara en señalar que motivado a que observan a varias personas armadas por la avenida las Lagrimas adyacente al Centro Comercial el Indio le dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a esta orden y comienzan a disparar en contra de ellos, logrando impactarlo en la mano derecha inhabilitándole uno de sus dedos, hechos que ocurren el 1 de Octubre en horas de la mañana.

Tal lesión se evidencia del testimonio del medico forense Luis Rubén Sarmiento Cambero, quien señaló: “se verificó en el paciente Amputación traumática de falange distal del dedo medio de la mano derecha, ya curada, y refiere el lesionado haber sufrido lesión por proyectil disparado por arma de fuego, con un tiempo de curación de 45 días y privación de sus ocupaciones de 90 días, con deformación para el dedo medio de la mano derecha con carácter gravísimo”. A pregunta formulada por la representación Fiscal señaló: “la lesión sufrida por la víctima es una lesión de por vida, siendo en consecuencia una lesión Gravísima, se determina de este modo por la perdida de un miembro del cuerpo”.

Así mismo se acredita lo señalado por la víctima referente al hecho de que tales lesiones son producida por el disparo de un arma de fuego, que fue recuperada en el procedimiento policial y cuya existencia se acredita con la declaración del experto Juan Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien realizó experticia técnico y Química N° 9700-058-834, de fecha 1-10-2005, y al efecto expresó: “el arma de fuego tiene las siguientes características: portátil larga por su manipulación, mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca y serial aparente, su recamara acepta cartuchos de calibre 16; Así mismo realizó la experticia sobre un cartucho para arma de fuego tipo escopeta y sobre una concha la cual formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta. A pregunta formulada por el defensor señaló: “ No es posible que el resultado sea positivo si el arma no ha sido disparada”. A pregunta formulada por el juez, luego de que se le puso de manifiesto la evidencia material señaló: “ Esa es el arma, el cartucho y la concha a las que le realicé la peritación”.

Así mismo la declaración de los funcionarios policiales José Gregorio Graterol y Aristóbulo González Rivas, son claras y nos dan una noción acerca de la incautación del arma en la persona de un ciudadano que fue reconocido posteriormente como el autor de las lesiones a un funcionario policial.

Por otra parte la experto Betzaida Sequera Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, al referirse a la inspección N° 885.862, de fecha 1 de Octubre de 2005, manifestó: “Se trata de una vía pública ubicada en la avenida las Lagrimas, con avenida 29 adyacente al centro comercial el Indio Araure Estado Portuguesa, tratándose de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, lo constituye una vía pública en sentido norte, constituida por asfalto en su totalidad, provista de aceras y brocales, posee tendido eléctrico y poste para alumbrado público, es una zona poblada por edificaciones habitadas, locales comerciales, realizándose la misma en las adyacencias al Centro Comercial El Indio, el cual fue tomado como punto de referencia.” De lo cual queda claro que el lugar mencionado por la víctima existe.

Por ello se considera ampliamente acreditado que en fecha 1 de Octubre de 2005, en las adyacencias de la Avenida Las Lagrimas, un grupo de personas fueron vistas portando armas de fuego por una comisión policial, adscrita a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, y los sujetos al ver la comisión, comenzaron a dispararle a los funcionarios policiales, y uno de ellos, que posteriormente es detenido logró herir al agente BENIGNO ANTONIO DELGADO, quien fue traslado al hospital, solicitaron ayuda policial a otra comisión y quienes lograron aprehender al ciudadano en la avenida 05 del Barrio San Pablo de Araure, a quien le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, …con una cápsula calibre 16 m.m, percutida y una sin percutir, el mismo fue señalado por el funcionario herido, como el sujeto que le había disparado.

Todo ello da el convencimiento a este tribunal que efectivamente los hechos acreditados anteriormente configuran el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece:

“ART. 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de un órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiese ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Dado que efectivamente como quedó acreditado que el funcionario policial perdió un dedo de la mano derecha, según se evidenció del examen forense.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

Como elemento fundamental se encuentra la declaración del ciudadano Delgado Benigno Antonio, quien es la víctima en la presente causa, y quien a pesar de ser funcionario policial es un ciudadano que ha sido objeto de un hecho delictivo y quien expresó en forma clara: “ … ( omisis) comenzaron a disparar contra nosotros por lo que le disparamos en ese instante me hirieron en el dedo medio de la mano derecha, luego pedimos apoyo por radio y los sujetos se fueron del lugar, me llevan al hospital y el apoyo empezó a seguir a los antisociales logrando detener a uno de ellos.” … (omisis) “ Yo pude observar a las personas que nos dispararon porque estábamos cerca; El que me disparó era una persona morena; La persona que me disparó es la persona que se encuentra en la sala; él me disparó con una escopeta calibre 16; Me dio en el dedo de la mano derecha.”

De la declaración de este funcionario no queda lugar a dudas que el acusado Luis Alberto Pacheco Montesinos es la persona que acciona arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima todo lo cual se corrobora cuando el funcionario policial José Gregorio Graterol, señaló: “ … observamos a un ciudadano con las características aportadas por radio, procedimos a su revisión y se le incautó un arma casera de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 16 mm, con una capsula calibre 16mm percutida y una capsula calibre 16mm sin percutir, luego llegó el otro patrullero que pidió el apoyo y reconoció al mismo. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ El nombre de los funcionarios que pidieron el apoyo son el C/2DO Leobaldo Escalona y Benigno Delgado; Nosotros servimos sólo de apoyo a la primera Unidad; Los hechos nosotros los conocimos por radio y haciendo caso al llamado, observamos al sujeto y lo detuvimos; Se le decomisó una escopeta calibre 16 recortada; (al colocársele de manifiesto la evidencia material) Si esa es la escopeta; La persona a quien se le decomisó la escopeta es de apellido Pacheco; El ciudadano esta presente en sala y es él … (omisis). Lo cual es adminiculado con la declaración del funcionario Aristóbulo González Rivas, quien señala: “ …(omisis) nos informa vía radio que hubo un enfrentamiento por lo que procedimos a realizar un recorrido para ubicar a los responsables y en la avenida 5 del barrio San Pablo observamos a un ciudadano con las características aportadas por radio, lo paramos y le decomisamos una escopeta de fabricación casera calibre 16 con una concha percutida y un cartucho, eso fue como a las 2:00 de la mañana, luego llegó el funcionario que andaba con las víctimas y lo reconoció” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “Nosotros éramos el apoyo de la primera comisión actuante; Hubo una persecución de las otras personas; Al ciudadano se le decomisó una escopeta recortada calibre 16 color negro; El nombre del aprehendido es Luis Montesinos y es la misma persona que se encuentra presente en la sala”.

De estas aseveraciones tan contundentes y la forma tan segura que fue hecha por la víctima y los funcionarios policiales en el juicio es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la culpabilidad del acusado en lo hechos delictivos señalados up supra.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD

El delito por el que se condena al acusado es LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían cuarto (4) años y seis (6) meses de presidio. Por otra parte quedó acreditado en autos las agravantes genéricas de los ordinales 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal, esto es ejecutarlo con arma y en unión de varias personas las cuales se dieron a la fuga y haberlo ejecutado de noche, por lo que se establece en este estado la pena en seis (6) años de presidio. Sin embargo a ello en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, el día 26 de MAYO del año 2011; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor Público Abogado Asdrúbal León; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo se absuelve al acusado PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado PACHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, el día 26 de MAYO del año 2011; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 27 días del mes de Julio del año 2006

Notifíquese a las partes de la presente decisión con el objeto de que corran los lapsos de ley. Ordénese el traslado del acusado para ser impuesto de la misma.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos