REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001587
ASUNTO : PP11-P-2005-001587
Juez presidente: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.
Acusados: ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046, de 21 años de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, agricultor, Calle Principal, casa s/N°, Caserío El Consuelo, Esteller, estado Portuguesa; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle Principal, casa s/N°, Esteller, estado Portuguesa; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, de 34 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria Santa Lucía, ubicada en el caserío Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Defensoras: Públicas Abogadas Fanny Colmenarez y
Lila Torrealba.
Víctima: Giovanny Antonio Sequerea.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Victimas: LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y
TRANSPORTE BRUNO, C. A.
Decisión: Sentencia Absolutoria
Se inicio el presente juicio en fecha ocho (8) de Junio de 2006, en la causa seguida en contra de los Acusados: ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046, de 21 años de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, agricultor, Calle Principal, casa s/N°, Caserío El Consuelo, Esteller, estado Portuguesa; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle Principal, casa s/N°, Esteller, estado Portuguesa; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, de 34 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria Santa Lucía, ubicada en el caserío Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido por las profesionales del derecho Abgs. FANNY COLMENAREZ y LILA TORREALBA, Defensoras Públicas de este Circuito Judicial; imputados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A.; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046, de 21 años de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, agricultor, Calle Principal, casa s/N°, Caserío El Consuelo, Esteller, estado Portuguesa; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle Principal, casa s/N°, Esteller, estado Portuguesa; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, de 34 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria Santa Lucía, ubicada en el caserío Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A., por los hechos acaecidos en fecha 14-03-2005, según expresado en el auto de apertura que señala: “donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de investigación son informados vía telefónica de que en la población de Píritu, estado Portuguesa; se estaba desvalijando y desmantelando una gandola, por unas personas del sector. Acto seguido, lograron incautar dicho vehículo, el cual fue encontrado en una de las viviendas de los imputados, así como partes y piezas pertenecientes a la misma gandola, en otro lugar adyacente, también en residencia de otro de los imputados; quienes dieron cuenta de dicho vehículo mostrando la documentación y en aptitud nerviosa ofrecieron dinero a los Guardias Nacionales. De igual manera se logró incautar dos armas de fuego en poder de los imputados, razones por las cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.
Posteriormente se le cede la palabra a la Acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.
Por su parte la defensora del acusados JOSE RAMON CHIRINOS, Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de su defendido el principio de inocencia igualmente señaló que con los elementos en que el Fiscal fundamento la Acusación no son suficientes para demostrar la participación de su defendido ya que el delito de desvalijamiento tiene como requisitos conseguir a la persona desvalijando el mismo situación esta que no se observa en ninguna de las actas que integran la presente causa, razón por la cual considera que con los elementos traídos a Juicio no se desvirtuara el principio de inocencia que arropa a su defendido.
Por su parte la defensa de los Acusados ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS y DENNY FELIPE LOPEZ, Abg. LILA TORREALBA, esgrimió sus alegatos de defensa rechazando la Acusación Fiscal, por cuanto con los elementos señalados en la acusación no se podrá demostrar la responsabilidad de sus defendidos, por lo que en transcurso del Juicio se demostrara la inocencia de sus defendidos.
Luego dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.
En la segunda audiencia no comparece testigo alguno, por lo que de conformidad con el único aparte de artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se continua el juicio prescindiendo de las pruebas.
Seguidamente continuando con el debate se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “no se evidenció el Cuerpo del Delito y no pudiéndose determinar la responsabilidad de los acusados en el hecho delictivo, solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa Abg. FANNY COLMENARES, quien haciendo uso del derecho concedido, manifestó que: “por cuanto no se logró desvirtuar el principio de inocencia que arropa a sus defendidos solicita se dicte Sentencia Absolutoria y en consecuencia su libertad inmediata”.
Luego se le cede la palabra a los Acusados, ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, DENNY FELIPE LOPEZ y JOSE RAMON CHIRINOS, quienes manifestaron no tener nada que señalar.
La víctima no compareció a la audiencia.
Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que en el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio. En este sentido debemos recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento. En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a los acusados como inocentes.
Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.
Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.
Se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos acusados.
No existió evidencia material en el proceso.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de los ciudadanos ELIAS MISAEL ESCALONA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.753.046, de 21 años de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, soltero, agricultor, Calle Principal, casa s/N°, Caserío El Consuelo, Esteller, estado Portuguesa; DENNY FELIPE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.091.545, de 32 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, de oficio desconocido, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle Principal, casa s/N°, Esteller, estado Portuguesa; JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.077.698, de 34 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria Santa Lucía, ubicada en el caserío Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido por las profesionales del derecho Abgs. FANNY COLMENAREZ y LILA TORREALBA, Defensoras Públicas de este Circuito Judicial; imputados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ANIBAL DIAZ TOVAR y TRANSPORTE BRUNO, C. A.
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los tres (3) días del mes de Julio de 2006.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos