REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES EXTENSIÓN ACARIGUA


Solicitud N° 1CS-1832-06

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


IMPUTADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: (AUN POR IDENTIFICAR)



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de un ciudadano: aun por identificar.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 06-03-2.006, mediante procedimiento policial efectuado por la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Denuncia de fecha 06-03-06, suscrita por el funcionario (PEP) José Gregorio Graterol, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ En el día de hoy, Siendo aproximadamente las 16:30 horas cuando me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del agente (PEP) Juan Carlos González, cuando nos desplazábamos por la vía que conduce al caserío Guaimaral, observamos una góndola que se encontraba dentro de un patio de una vivienda, de inmediato procedimos a realizar una inspección ocular en la vivienda donde se encontraba tres personas quienes manifestaron uno de ellos ser el chofer y otros dos eran ayudantes del miso, de inmediato procedimos a verificar la góndola y la misma se encontraba cargada de azúcar cubierta por un encerado de color anaranjado y presenta las siguientes características camión carga marca FORD, color azul, de dos ejes placas 74J-MAX, luego procedimos a comunicarnos con la central de radio de la comisaría de Araure, donde informamos lo ocurrido para el momento en que estamos revisando la góndola con el chofer se presentaron tres efectivos de la Guardia Nacional en un vehiculo particular quienes procedieron a insúltanos y que le entregáramos el procedimiento ya que nosotros no éramos nadie y portaban pistola y fal en mano amedrentándonos para que le entregáramos la góndola, para ese momento les solicite el nombre a uno de ellos y me dijo que ellos no eran delincuentes dando nombre a nosotros y que el era abogado,… luego procedieron y obligaron a la fuerza al ciudadano quien manifestó ser el chofer de la góndola para que la prendieran y procedieron a llevársela a la fuerza desconociendo donde la iban a trasladar. En la vivienda se localizaron la cantidad de treinta y cuatro sacos de azúcar refinada, los cuales los efectivos de la Guardia Nacional la dejaron abandonada manifestando que la agarráramos nosotros junto con las personas que se encontraba en compañía del chofer de la góndola que quedaron identificados como (Identidad Omitida), de 15 años… CARLOS MANUEL GARCIA PERAZA, de 23 años…”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

El Ministerio Público una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan su solicitud, manifiesta que de la notificación policial se presumía la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, mas de los expuesto por el propietario de la gandola y su caga involucrado, ciudadano IGNACIO AMATO ante la guardia Nacional reconoció a el conductor como su empleado y afirmando no existir denuncia alguna de robo o hurto de vehiculo ni de la carga, es por lo que se hace evidente la imposibilidad jurídica de sustentar responsablemente el ejercicio de la acción penal, considerándose en consecuencia que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, observa que de las actas que conforman la presente causa , se determino que la góndola no presentaba ninguna solicitud y que el ciudadano IGNACIO AMATO, en representación de la empresa manifestó que efectivamente la carga y la góndola eran de su propiedad y que no existían ninguna denuncia en contra de los mismos y que el conductor del vehiculo era su empleado, solicitando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio de responsabilidad del adolescente, establecido en el artículo 528 ejusdem en concordancia con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, por cuanto de los resultas de la investigación es evidente la falta de condición necesaria para imponer sanción alguna, siendo que el hecho imputado no se realizo y por ende no puede ser atribuido al adolescente anteriormente identificado. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LAURA ELANA RAIDE RICCI
Secretaría



Solicitud N° 1CS-1832-06
MRJ/LE/Rossmery