REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 31 de julio de 2006
Años 196° y 147°

Solicitud N°: 1CS-1862-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME




SECRETARIA: Abg. ADRIANA RANDELLI




FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)


VICTIMAS: WILMA YSNARY CESAR DE LINARES,
WILLIAM ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LA COSA PUBLICA



DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: (Identidades Omitidas), a los fines de que se les oigan declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el Delito de Privación Ilegitima de la Libertad Perpetrada por Particular, previsto en el artículo 174 Ejusdem, y el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 Ejusdem, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia Preliminar, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano: WILLIAM ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y de la ciudadana WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien narró los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales se evidencia que los adolescentes (Identidades Omitidas), se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del CODIGO PENAL, el DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 ejusdem y el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, por cuanto los adolescentes abordan en compañía de otra persona mayor de edad, un vehículo, modelo malibu, conducido por la víctima WILLIAM ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, como taxi, quien es constreñido por los dos adolescentes, y una persona adulta, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo obligan a bajarse del vehículo para luego introducirlo en la maletera del vehículo, luego en la parte delantera del vehículo, pero siempre sometido por varias horas, lapso de tiempo este que es aprovechado por ambos adolescentes para trasladarse en el mencionado vehículo hasta el caserío Guacuy, donde bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados con armas de fuego someten a la ciudadana WILMA YSNARY CESAR DE LINARES para así robarle algunas de sus pertenencias, huyen una vez logrado su cometido, hecho este del cual es informada la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, los funcionarios integrantes de las unidades radio patrulleras, logran visualizar el vehículo en cuestión por lo que dan la voz de alto a sus ocupantes quienes hacen caso omiso, iniciándose una larga persecución, para posteriormente aprehender a los adolescentes logrando así rescatar a la victima WILLIAM GUEDEZ GONZALEZ recuperar el vehículo Malibu robado a este y parte de los objetos robados a la ciudadana WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ. Así mismo, dentro de un ejercicio responsable de la acción penal el Ministerio Público considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se les imponga a los adolescentes la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes son los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que los mismos evadan el proceso, así como un peligro inminente para la víctima quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación de un arma de fuego y afectación de su libertad individual, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se les atribuye a los mencionados adolescentes, así como la aplicación y control de las sanciones”, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien rechazó las imputaciones atribuidas por el ministerio publico a los adolescentes, señalando además que no es posible atribuir el delito de privación ilegitima de libertad, pues no se configura el mismo, ya que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo y en cuanto a la medida de detención solicitada por la representante del ministerio publico, la defensa considera que el mismo articulo señala: “Solo se acordara le detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, de tal manera que lo que se persigue con la detención en esta fase del proceso es solo y únicamente garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar así que si existe otras formas posibles de asegurar dicha comparecencia la detención se hace improcedente y considerando que existen otras formas de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitó que evite razonablemente la detención tal como lo dispone el artículo 582 del texto especial y se les imponga otra medida cautelar menos gravosas con la igual se garantizaría su comparecencia a la audiencia preliminar sugiriendo la prevista en los literales G y D de la norma legal citada. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de rendir su declaración quienes libre de apremio y coacción hicieron su exposición, manifestando ambos adolescentes por separado exponiendo que estaban allí por complicidad de dos mayores y el otro adolescente, que los fueron a buscar a su casa en un malibu marrón presuntamente conducido por el ciudadano WILLIAM GUEDEZ GONZALEZ y que se montaran para buscar un dvd y un televisor, cuyas declaraciones infunden dudas en cuantos a los hechos objetos del proceso , de igual manera oída la exposición de la víctima William Antonio Guedez González y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 30-07-06, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta de fecha 29-07-2006 suscrita por el Agente. (PEP) LUIS ENRIQUE LARA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy, a bordo de la unidad radio patrullera…por la Autopista General José Antonio Páez, en transmisión de una llamada por radio informan sobre un robo cometido en una finca a la altura del Caserío Guacuy…, le dimos la voz de alto…hicieron caso omiso … uno de los sujetos se asoma por la ventana trasera del lado izquierdo donde saca un arma de fuego y comienza a efectuar disparos, se produce un intercambio de disparos, posteriormente el mencionado vehículo impacta con una camioneta, …donde se bajan tres sujetos observando que se encuentra un sujeto en la parte delantera con la cabeza en el piso y todo lleno de grasa, este al notar la presencia policial empieza a gritar que es el dueño del vehículo y señala a los tres sujetos que lo habían secuestrado desde las cuatro de la tarde, al realizar inspección al vehiculo encontramos un arma de fuego tipo escopeta, un televisor, un DVD, un equipo de sonido…un bolso de color azul y rojo contentivo de varios objetos de jardinería, una bombona de gas domestico, …los detenidos fueron identificados como (Identidad Omitida), venezolano, natural de Acarigua….de 16 años de edad….(Identidad Omitida)…venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa…de 16 años de edad…CARLOS YOHAN MEDINA…18 años de edad…los agraviados…WILMA YSNARY CESAR DE LINARES…Y WILLIANS ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ…el vehículo en cuestión…marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Marrón, Placa HAA-234, calse Automóvil, Tipo Seda. Uso Taxi, Serial de carrocería 1W69ACV311859, …los objetos recuperados…un televisor marca Daewoo…un equipo de sonido marca Philips…con dos baterias marca Philips, un DVD marca Daewoo, una bomba de gas domestico de 18 kilos, marca vengas…un arma de fuego sin marca aparente tipo escopeta…de fabricación casera. Adaptada a calibre 16, con un cartucho del mismo calibre percutido…un bolso de material sintético de color rojo y azul contentivo en su interior de una tijera de podar árboles, una segueta de cortar metales, una sierra de cortar madera, un transformador de corriente marca Tutelar…una podadora de grama manual marca Black-Decker…”

SEGUNDO: Del Acta de Denuncia de fecha 29-07-2006, interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa, quien expuso: “eso fue aproximadamente como a las 04.30 horas de la tarde del día de hoy…yo me encontraba trabajando como taxista en el vehículo Malibu color marrón, Placa HAA234, Tipo sedan, uso Particular, en la altura de centro Comercial mediterráneo me solicitaron una carrera dos ciudadanos y una ciudadana para la túmulo, al llegar al sitio me dicen que le entregue el carro, las prendas, el dinero y le quitan el caso de libre, y me pasan a la maletera del vehículo, … se trasladaron por varios sitios y me amenazaban de muerte y ellos hablaban y se estacionaron como en una avenida, luego a un sitio donde sacaban cosas y se fueron, caen en un hueco se desesperaron, al rato me dejan solo yo golpe la parte de la maletera para que me auxiliaran, … me amenazaban que si gritaba me matarían, hable con ello que si me habrían la maletera yo lo ayudaba a sacar el vehículo…y me dicen que tranquilo que viene un tractor, les ayude bajo amenaza de muerte procedimos a meterle la cadena del tractor y los álamos y salimos del hueco y me montaron en la parte delantera del vehículo me metían con la cara bajada y continuaron diciendo que cual era la vía Acarigua donde se ve la luz de una patrulla y se realiza un enfrentamiento donde chocaron y los funcionarios policiales lograron capturar y me confundieron con unos de ellos…fue cuando los funcionarios se dieron cuenta que era el agraviado…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la declaración de los adolescentes imputados así como la declaración de la víctima, este Tribunal de Control N° 1, señala que ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos WILMA YSNARY CESAR DE LINARES y WILLIAM ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, toda vez que existen contradicciones en las declaraciones de los adolescentes y de la víctima, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia de los identificados adolescentes a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la Libertad del mismo, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos los requisitos señalados, para la constitución de la fianza solicitada. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: (Identidades Omitidas), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

C.- La prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Páez sin la debida autorización del tribunal.
G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar Fianza constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, se ordena el reingreso de los adolescentes anteriormente identificados, al Centro de Formación Integral Acarigua I, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ADRIANA RANDELLI
LA SECRETARIA





















Solicitud: 1CS-1862-06
MRJ/AR/Patricia.