REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Julio de 2.006
Años 196° y 147°
CAUSA N°: 1C-476-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO N.
DEFENSORA: Abg. MARGERYS CALDERON
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y
EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
DECISION: AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 05 de marzo del 2005, camina la joven (Identidad Omitida), en compañía de su amiga Yorbelis Camacho, por una vía publica ubicada en la calle 10 con avenida 07 del Barrio “ Zambrano Roa” de Agua Blanca Estado Portuguesa, siendo las 11.45 horas de la noche, pero son perseguidas por dos hombres, entre ellos el adolescente (Identidad Omitida) y de lo cual se percatan las jóvenes por lo que (Identidad Omitida) le manifiesta su amiga Yorbelis que corra, que se vaya rápido, pues estos hombres caminan muy aprisa, y portan un arma de fuego, por lo que la mencionada joven se marcha y es perseguida por (Identidad Omitida) quien no logra darle alcance, mientras que (Identidad Omitida) es sometida por WILLIANS ARVELO quien porta el arma de fuego, con la cual la somete y bajo amenaza de muerte le manifiesta “ a ti te andamos buscando”, una vez que regresa el adolescente la someten de manera violenta y agresiva tanto verbal como físicamente indicándole que se desnude a lo cual ella no accede, por lo que se inicia un forcejeo, hasta que pierde las fuerzas y en virtud que se encuentra sometida con un arma de fuego, decide quitarse (Identidad Omitida) la ropa. Por lo que inmediatamente tanto WILLIANS ARVELO como el adolescente (Identidad Omitida), abusan sexualmente de la joven, quien no opone resistencia pues esta prácticamente desmayada…” imputándosele por tanto estos hechos al adolescente (Identidad Omitida) y como víctima la adolescente (Identidad Omitida). De esta manera el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante este Tribunal para formal Acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), procediendo de esta manera a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, calificó los hechos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamenta su acusación. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente Acusación, así como las pruebas presentadas y a objeto de asegurar la comparecencia a juicio oral del adolescente, solicitó la imposición de las medida cautelar del adolescente (Identidad Omitida), la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se decrete el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de Privación de Libertad, prevista artículo 628 ejusdem, por el lapso de cinco (5) años.
Una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, expuso: “…En mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida) manifiesto que la base jurídica de una sociedad es la Fiscalía sobre a quien le recae la responsabilidad de investigar los hechos que constituyen un delito y en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no solamente investigará los hechos que sirvan para inculpar, sino también aquellos que sirvan para exculpar, para lo cual estaba obligado a facilitar los elementos que le favorezcan al imputado, por lo que la acusación carecer de fundamentación, por cuanto la víctima es diez días después que le facilita el nombre de (Identidad Omitida), por lo cual estas actas de investigación están viciadas de nulidad y así solicito que se decreten, por cuanto no hubo una rueda de reconocimiento de imputado previa, para identificar al adolescente, siendo su papa el que lo reconoció. Así mismo en el examen físico forense practicado a la victima, se observa que no hubo lesiones, lo cual este examen forense, así como la declaración tomada a la víctima, no presenta suficientes elementos de convicción que arroje fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido. Sin embargo, consigno en esta Audiencia acta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia expedida por la Misión Ribas y Constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Por lo que solicito sea estimado el ejercicio realizado por mi defendido a la hora de imponerle una media Cautelar. En virtud de todo lo antes señalado, solicito que no sea admitida la acusación fiscal, se declare la nulidad de las actas de investigación y sean valoradas las constancias que acabo de consignar para una medida menos gravosa”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.
Ahora bien una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procedió a admitir la acusación por el delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el encabezado del artículo 374 del Código Penal, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes. Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente (Identidad Omitida) lo que significa el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos consagrados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), por los Hechos narrados e imputado por la Representación Fiscal, en cuanto a lo solicitado por la defensora privada de decretar la nulidad de las actas de investigación por cuanto están viciadas, toda vez que no hubo un reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal declara sin lugar lo peticionado, toda vez que no es el lapso legal para interponerlo, de igual manera este tribunal considera que no existe violación a derechos o garantías constitucionales que ameriten declarar la nulidad de las actas señaladas, pues tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que implique violación a los derechos o garantías y en el presente caso no se da ninguno de los supuestos señalados en el citado articulo y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración del juicio oral y privado se acuerda imponer al mismo la medida cautelar contenida en el literal “C “ del artículo 582 de la citada Ley, la cual consiste en su presentación ante este tribunal cada quince (15) días, Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Se impone la medida cautelar contenida en el literal “C “ del artículo 582 de la citada Ley, la cual consiste en su presentación ante este tribunal cada quince (15) días, a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y privado.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurra ante el Tribunal de Juicio. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Julio del año 2.006
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N° 01
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaria
Causa N° 1C -476-06
MRJ/Lerr/Aura
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