Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y como victima, EL ESTADO VENEZOLANO Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para la mencionada adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: :“en mi carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta audiencia con motivo de atender los asuntos como la declaración de la adolescente si quisiera la misma hacerlo y en segundo término discutir sobre la solicitud de la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto la defensora se opone a esta solicitud de detención, en virtud de que considera que no existen en las actas procesales suficientes medios de convicción, al respecto en éste acto la defensa consigna una partida de nacimiento de la hija de mi defendida quien es madre de una niña que nació el 4 de Diciembre de 2005, hija de ella y de Edwin José González Mendoza, la presentación de la niña la hace su cuñado Eliécer Mendoza siendo un reconocimiento con orden, siendo que la bebé de IDENTIDAD OMITIDA tiene 7 meses. El procedimiento de investigación se inicia contra José Alejo apodado el Mechón, en tal virtud el Tribunal de control de Adulto emite una orden de allanamiento, cuyo fin era conseguir evidencias de interés criminalístico, el procedimiento era contra el mechón quien reside en esa casa de habitación de nombre José Alejo quien es hermano de IDENTIDAD OMITIDA, de la acta que se levanta con motivo de la orden de allanamiento la cual corre inserta al folio cinco, la cual señala como los funcionarios se dirigieron hasta esta casa y cómo encuentran la sustancia y al constatar con el acta de inspección que es más descriptiva la cual corre inserta al folio seis no describen a que sexo pertenece las prendas, vestimentas y objetos encontrados alrededor de la habitación, en la descripción de la segunda habitación igualmente no señalan a que sexo se refiere las prendas encontradas en esa habitación, cuando se le hace la entrevista al testigo del procedimiento, de igual forma describe el testigo que hay prendas, vestimentas y tampoco señala a quien pertenece dichas prendas, el testigo no conoce muy bien a IDENTIDAD OMITIDA, es decir no tiene conocimiento de que IDENTIDAD OMITIDA ciertamente viva en ésta casa, cuando declara el otro testigo de igual forma no explica si en esa habitación vive IDENTIDAD OMITIDA y sí de igual forma se encuentra vestimenta o objetos de ella y de su bebé, es decir IDENTIDAD OMITIDA no reside allí, ella vive con la señora Miriam, IDENTIDAD OMITIDA recientemente se fue a la casa de su mamá pero no hay prenda de vestir suya ni de su bebé que verifique que esa habitación es de IDENTIDAD OMITIDA, la única persona que dice que IDENTIDAD OMITIDA duerme allí es su cuñado pero no existe evidencias de que IDENTIDAD OMITIDA vive allí, que en ese momento del procedimiento estaba IDENTIDAD OMITIDA y su abuelita y su cuñádo de visita, entonces como se hace para verificar que la habitación es de IDENTIDAD OMITIDA cuando allí vive tanta gente, por ésta razón la defensa considera que no existe suficientemente medios de convicción como para dictar una detención, una privación de libertad en contra de mi defendida, es necesario continuar la investigación, ahora bien también hay que estudiar las circunstancias que en caso de dictarse medida cautelar distinta a la detención, el hecho de que ella es madre de esa bebé, siendo que en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala expresamente (le dio lectura), si bien es cierto la bebé de IDENTIDAD OMITIDA tiene 7 meses no es menos cierto que la intención del legislador es asegurar la salud y el bienestar de los niños, en éste caso la bebé de IDENTIDAD OMITIDA aún es lactante, en consideración a ello solicito se dicte una medida cautelar para asegurar su comparecencia de ser necesario, en tal caso que este Tribunal considere que existen suficiente medios de convicción a lo que ésta defensa no ésta de acuerdo se dicte un arresto domiciliario.” De igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 08-07-2.006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, suscrita por todos los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE Lic. COROMOTO JIMENEZ, el Dtve. JUAN GASPAR VERGARA, Agtes. DANNY SALINAS, GERSON CORREA y GUSTAVO GARCIA y la toxicólogo NIDIA BALAGUERA quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal PP11-P-2006-001741, de fecha 7-07-2.006, emanado del Juez de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial a practicarse en un inmueble ubicado en la siguiente dirección calle 06, Casa 31 Baraure I, Araure Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado el MENCHO… una vez en el lugar acompañado de los ciudadanos TORREALBA FONSECA ROBERTH ALBERTO … y MENDOZA RIVAZ LUIS ENRIQUE… quienes fungirán como testigos del procedimiento y luego de tocar la puerta fuimos atendidos por una persona… IDENTIDAD OMITIDA… de dieciséis años de edad… quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión, mostrando la respectiva orden de visita domiciliaria y haciéndole entrega de una fotocopia de la misma, nos permitió el acceso al inmueble, allí se encontraban una persona que dijo ser cuñado de la prenombrada adolescente quien se identifico GARCIA PEREIRA ORLANDO DANIEL… veinte años de edad, nos hizo saber que se encontraba en ese lugar como visitante, por lo que se le insto a que fuese testigo del procedimiento… obteniendo como resultado lo siguiente: en la primera habitación, … se localizo una cesta tipo escaparate confeccionada en cinta de material sintético de colores rosado y verde, donde se visualizo varias prendas de vestir, localizando debajo de la ropa de la primera gaveta de arriba hacia abajo, una caja de cartón donde se lee BOLIBOMBA, la cual contenía en su interior un implemento de cocaína comúnmente denominado colador, así como una cuchara de metal y 41 segmentos de papel de aluminio, mientras que en la segunda gaveta de arriba hacia abajo se localizo una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se localizo un envase de material sintético transparente contentivo en su interior de 31 envoltorios de papel aluminio, que al revisar su interior se les observo una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, se le hizo del conocimiento que se le estaba imputando la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… siendo las seis de la tarde del día d hoy, … s deja constancia que durante el procedimiento realizado no existió ninguna daño ni maltrato físico, ni verbal a los residentes del inmueble antes mencionado, por otro lado no existió ninguna perdida material, seguidamente regresamos al Despacho… Seguidamente me traslade hacia el Área de Criminalistica de esta Subdelegación, con el fin de realizar el pesaje de la presunta droga así realizar la prueba de orientación, donde me entreviste con la Toxicóloga de guardia Licenciada NIDIA BALAGUERA, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y entregarle la sustancia antes mencionada, informo, que los 31 envoltorios de aluminio, contentivo en su interior de la sustancia sólida tiene un peso bruto de 11 gramos con 820 miligramos (11,820 granos), y que su peso neto es de 8 gramos con 760 miligramos (8,760 gramos) y que una vez aplicada la Experticia de Orientación, a través de los reactivos de SCCOTT Y MARQUIZ, se pudo constatar que se trata de la presunta droga conocida como COCAINA, es todo”.

La orden de allanamiento de fecha 07-07-2.006, de fecha 07-07-06… emanada de la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a realizarse en la siguiente dirección CALLE 06, CASA Nº 31, DE LA URBANIZACION BARAURE I, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Donde reside el ciudadano JOSE ALEJO, apodado EL MENCHON.

El Acta de Inspección Técnica signada 1832 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE COROMOTO JIMENEZ, DETECTIVE JUAN GASPAR VERGARA, Y AGENTES GERSON CORREA, DANNY SILVA, GUSTAVO GARCIA, adscritos A ESTA Sub Delegación, realizada en la URBANIZACION BARAURE I, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se ubica el sitio del suceso y se toman como evidencias los implementos descritos y la sustancia incautada de las cuales se ordeno su experticia técnica de rigor.

El Acta de Entrevista levantada al ciudadano Torrealba Fonseca Robert Alberto, en fecha 08-07-2006, siendo las 07:30 horas de la noche, quien expuso: “ Yo venia de mi casa y me dirigía a un centro de navegación, cuando de repente me pararon unos funcionarios que dijeron ser del CICPC, me solicitaron que los acompañara a realizar un allanamiento en la misma urbanización, me monte con ellos llegamos al sitio en una casa sin cerca de color beige, … allí estaba un muchacho, una gordita y una anciana. Entonces le dijo que iban a hacer un allanamiento y que el otro señor y yo éramos testigos comenzaron a revisar el primer cuarto contando de la puerta principal hacia el patio, un funcionario, la muchacha gordita y yo,… una cesta de cintas de color rosado… se localizo entre la ropa del compartimiento del medio un potecito plástico transparente contentivo de unos envoltorios de papel aluminio que luego cuando se abrieron nos dimos cuenta que tenían unos trazos de diferentes tamaños de color blanco, eran treinta y uno en el entrepaño superior estaba una cajita de bolibomba con unos tracitos de papel aluminio, cortados en forma de cuadros, eran varios, un colador blanco, de plástico, y una cuchara deforma. Revisaron toda la casa y no consiguieron mas nada…”

El Acta de Entrevista levantada al ciudadano Mendoza Rivas Luís Enrique, en fecha 08-07-06, … quien expuso: “ Resulta que yo estaba hablando con un amigo mió que es vigilante de un estacionamiento de vehiculo que quede en la Urbanización Baraure, de pronto llego una comisión de la PTJ pidiéndome que sirviera de testigo de un allanamiento que iban hacer, después de eso buscaron a otra persona como testigo y una vez en el sitio los funcionarios de la PTJ nos pidieron que los acompañáramos a revisar los cuartos y la casa, en el cuarto donde yo entre con el funcionario no encontraron nada, pero vi en el otro cuarto de esa casa un funcionario con el otro testigo encontró una droga envuelta en unos papeles de aluminio, después de eso se llevaron preso a una muchacha que estaba en la casa, es todo…”

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la imputada de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación ya que aún cuando esta adolescente estaba en momento de la realización de la visita domiciliaria y que aún cuando presuntamente se encontró la droga dentro de la habitación supuestamente asignada para ella y su menor hija más sin embargo es criterio de este Tribunal que deben recolectarse más elementos de convicción a los fines de determinar exactamente su participación exacta o no en este hecho, ya que indudablemente este delito es un flagelo que va en detrimento de nuestra juventud y para ello debe el Estado asumir con absoluta responsabilidad su papel de garante del cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole la detención en su propio domicilio bajo la custodia de el organismo policial más cercano quien notificara a este Tribunal de la vigilancia realizada, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que la imputada ya identificada participo en la comisión de este hecho punible. En consecuencia se ordena el traslado de la adolescente hacia la siguiente dirección Urbanización Baraure 1 calle N° 06, casa N° 31 Araure Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente una vez vencido el lapso legal los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia se acuerda el traslado de la adolescente hacia su domicilio quedando sujeta a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once días del mes de julio del año dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


Abg. MARIA CASTELLANOS



Causa Nº 2CS-1836-06