REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 17 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

Causa N°: 2Cs-1839-06



JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA



VICTIMA: HERNANDEZ EVELIN SOLIMAR



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS




SOLICITUD DE REMISION





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06-12-2.005, mediante denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…El… lunes como a las 10:00 horas de la mañana… me disponía a oír clases en el Liceo… JOSE ANTONIO PAEZ… cuando de pronto una alumna del mismo Liceo… IDENTIDAD OMITIDA… empezó a gritarme que teníamos que pelear… le dije que no quería… ella utilizando sus manos y uñas me causó lesiones en la cara… es todo…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


El informe médico Legal, de fecha 02-12-2.005, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…CONTUSIONES ESCORIADAS PRODUCIDAS POR UÑAZOS EN EL ROSTRO. CONTUSIONES ESCORIADA EN CARA EXTERNA DEL TERCIO INFERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DIAS… CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…”.


El acta de exposición levantada en fecha 26/05/2006 a la víctima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en realidad lo que sucedió fue una discusión entre Dayana Corso y mi persona, en la cual ella me golpeó y me causó unas lesiones, ahora bien, desde ese incidente no a ocurrido nada mas, y las lesiones que sufrí para mi no fueron de gravedad, es decir no me dejaron ninguna secuela, por lo que considero que estos hechos son insignificante. Por lo antes expuesto el Ministerio Público, le informa que de la causa se solicitara la remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal ciudadana Zoraida Valera, entender y estar conforme con lo planteado”... ES TODO


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de una denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al existir problemas de convivencia ciudadana entre estas adolescentes y el cual debe ser resuelto dentro del ámbito familiar y social tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante el Ministerio Público requirió la citación de la víctima, es decir de la joven IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal, ciudadana Zoraida Valera la cual asistió al requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando en esa oportunidad la victima lo siguiente: “en realidad lo que sucedió fue una discusión entre IDENTIDAD OMITIDA y mi persona, en la cual ella me golpeó y me causó unas lesiones, ahora bien, desde ese incidente no ha ocurrido nada más y las lesiones que sufrí para mi no fueron de gravedad, es decir no me dejaron ninguna secuela, por lo que considero que estos hechos son insignificantes…” de tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la víctima resultó lesionada por la Adolescente imputada, de allí que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia ambas adolescentes, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la Remisión la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando establece que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.


En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, terminando en consecuencia el presente procedimiento y extinguiéndose por ende la acción penal en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 5to ejusdem aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente caso por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. ejusdem y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



DECISION


Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de Contra Las Personas, específicamente el previsto en el artículo 413 del Código Penal , el cual prevé el delito de LESIONES MENOS GRAVES todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 5to ejusdem aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 , Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 02, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.


La Juez de Control N° 02


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



La Secretaria


Abg. MARIA CASTELLANOS









Solicitud N° 2CS-1839-06