Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 12 de julio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLAIDA ESCORCHE, el precitado acusado esta debidamente asistido por la defensora pública especializada Abg. LIDYA RIVERO, en esa misma fecha siendo se suspendió para el día 17 de julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 11 de agosto del año 2001, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana Yolanda Lilibeth Escorche Piña andaba en compañía del ciudadano Luis Cirilo Gómez y se desplazaban ambos a bordo de una bicicleta marca sifrina, de color rojo, serial 98-0700131 y al pasar por la calle 8 entre avenidas 3 y 4 frente a farmatodo en Turen Estado Portuguesa son interceptados por dos sujetos quienes también se desplazaban en una bicicleta y armados con picos de botella la amenazan para despojarla de su bicicleta y una cadena de oro, dándose a la fuga al observar la presencia policial, quienes luego de ser informados por la ciudadana Yolanda Escorche del robo, proceden a la persecución de las dos personas que se marcharon cada uno en una bicicleta logrando detener a una de ellas por la avenida 2 y 3 del mencionado Municipio identificado como Yofrank Rivero de 18 años de edad a quien le decomisan una bicicleta tipo cross, color rojo, serial K-10343, ola otra persona la aprehenden en la residencia de la ciudadana Mercedes Leonor Rivas donde intento ocultarse para luego entregarse a la comisión policial, siendo identificado como Roger Fernando Lovera de 16 años de edad, y se le decomisa igualmente una bicicleta, tipo sifrina, de color rojo, serial G-9807001311, y una cadena de metal amarillo pertenecientes ambos a la víctima…”
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del acusado, y expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Representación Fiscal, no indicó figura distinta a la calificación principal de Robo Agravado dada al hecho imputado.
La Defensora Abg. Lidia Rivero, entre otras cosas, manifestó: Que invocaba a favor de su defendido la presunción de inocencia conforme a la cual a su defendido se le tendrá y tratara como inocente, todo ello demostrable en el transcurso de el juicio oral y reservado, señaló por su parte que se acogía al principio de la comunidad de la prueba las cuales demostraran la inocencia de su defendido, quedando incólume la presunción de inocencia de su defendido, razón por la que solicitó una vez concluido el debate se dicte Sentencia Absolutoria a favor del Joven Acusado, de conformidad al Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , impuesto como fue del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad para la continuación del juicio oral y siendo que este Tribunal ya ha realizado el resumen del contradictorio incorporado para el mismo, debe la fiscalía a los efectos de presentar su conclusión basarnos en primer orden en los principios y garantías procesales que rigen un proceso, de manera especifica en cuanto a la apreciación de las pruebas, el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, nos establece los parámetros objetivos bajo los cuales deberá apreciarse la valoración de cada una de las pruebas incorporadas en el contradictorio. Deberá valorarse bajo el criterio de la sana critica observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, ciertamente el Ministerio Público ha solicitado la conducción de la víctima Yolanda Escorche y del testigo identificado como Luís Cirilo Gómez, a quedado confirmado por el tribunal que dicha conducción fue recibida por la comisaría el 15 de julio del 2006, a las 3:15 p.m., siendo que para el momento en que el Ministerio Público esta presentando las conclusiones no se ha tenido respuesta de tal conducción, siendo lo evidente la incomparecencia de la víctima y del testigo presencial, a tal efecto el articulo 357 de código Orgánico Procesal Penal nos señala que ciertamente ante la imposibilidad de incorporar a un experto, testigo existe la posibilidad de suspender la celebración del juicio y ordenar la conducción, pero si la comparecencia no es posible, el juicio continuara presidiéndose de estas pruebas, cerrado el contradictorio y debiendo el Ministerio Público prescindir de estas pruebas pasaremos a valorar el peso de cada uno de los medios probatorios incorporados, así como su adminiculación conjunta. Fue incorporada a través de Orlando Pereira la experticia técnica realizada a una bicicleta marca sifrina, la pertinencia de este medio probatorio es que el mismos se realiza en el objeto recuperado y descrito en el acta policial como propiedad de la víctima, así mismo se incorporo a través del experto Freddy Mendoza la experticia de reconocimiento y avaluó de segmento de cadena color amarillo, elaborado en metal con diseños alusivos a flores y mariposas valorados en 2000 Bolívares, igualmente la incorporación de esta experticia nos permitimos incorporar en el mundo jurídico los objetos que fueron recuperados. La exposición del funcionario policial Felipe Díaz, el testimonio de este agente policial aun cuando han transcurrido casi cinco años del hecho fue conteste en su testimonio, nos permitió evidenciar que los funcionarios se deslazaban en una patrulla móvil y que haciendo un recorrido ellos observan que dos personas se encontraban en una aptitud que me permito calificarla agresiva con una dama, los cuales al percatarse que estos se acerca salen huyendo, los funcionarios tienen una percepción objetiva de la situación que se presenta y lo cual procura una inmediata persecución. El funcionario establece que son dos personas a una la identifica como mayor de edad, y al otro como adolescente, señala que posteriormente reciben una información radial de que el otro ciudadano se habían metido en una residencia y que dialoga con la persona y esta se entrega voluntariamente, de una manera clara y contundente señala la identificación del sujeto y establece también que se le incauto una bicicleta y una cadena, siendo éstos objetos propiedad de la víctima, es decir, el funcionario describe su percepción del Inter Criminis cuando es despojada, la huida y la aprehensión de los dos ciudadano y su participación en ambos escenarios, identifica a identidad omitida por razones de ley y lo que se le incauta, estableciendo de esta forma contesticidad con los hechos que ocurrieron hace ya mas de cinco años, pero sin embargo lo narra con elementos técnicos que cursan en la causa. Ciertamente la Fiscalía tomara un paréntesis en cuanto a una pregunta realizada por la defensa ¿había otra persona en compañía de la víctima? y contestó “yo hable con la señora”, pero cabe destacar que el funcionario Felipe Díaz se trata de un funcionario público y su testimonio merece fe pública. Así mismo el Ministerio Público debe observar lo contenido en el articulo 34 ordinal 13 y en tal sentido dependiendo del resultado de la controversia y la valoración de cada uno de los medios probatorio, que se han recepcionado en esta sala de audiencia solicita la imposición de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Roger Fernando Lovera, tal como se aprecia del escrito acusatorio, ya que ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible de acción pública como es el delito de Robo agravado por cuanto lo ha señalado la víctima y el funcionario policial, estableció la fiscalía que el inter criminis se produce bajo la acción de dos personas que actuaron de forma conjunta amenazando a las personas de muerte, lo que permitió que ella consentirá que se apropiaran de sus bienes, que paso como los pico de botellas, los sujetos huyen cuando se producen la aprehensión, la de Lovera es cuando se introduce en una vivienda y la policia recupera los objetos que le fueron despojados a la víctima, quedo demostrada la existencia del hecho y la participación del adolescente en el hecho. Igualmente sustentado en ello la solicitud de condena el Ministerio Público. Así mismo solicita se deje constancia que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional le garantizo a la víctima sus derechos establecidos en el articulo 661 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo cabe destacar que se puede dar como factible lo expresado por el Alguacilazgo, de la mudanza de la víctima, ya que han transcurrido mas de 5 años de la comisión del hecho, por ultimo solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del adolescente legal ciudadano identidad omitida por razones de ley y consecuencialmente sea sancionado a cumplir la sanción de privativa de libertad por el lapso de dos años y seis meses”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, Lidia Rivero, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo: “La defensa difiere de la posición fiscal y considera en primer término se trata de demostrar la existencia del hecho punible, en este caso robo agravo, este tal cual como lo define el legislador señala que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…”. Cuando el Ministerio Público señala como hechos, el delito de robo agravado bajo amenaza a la vida y armados de picos de botellas despojan a la víctima de una bicicleta con un arma que a pesar de ser impropia , la calificación de robo como agravado viene dado por la amenaza a la vida a la víctima, por tanto mi defendido como otra persona adulta estaban armados por picos de botellas, en el debate oral y en base al principio de inmediación no se demostró en el juicio oral que hubo amenaza a la vida de la víctima ni la existencia de estas armas impropias que producen el efecto intimatorio de suerte que de no probarse la calificación agravado no se probo el hecho de robo agravado, en efecto ciudadana juez al debate no concurrió la víctima quien es la única persona capas de manifestar si efectivamente hubo o no hubo amenaza a su vida, esto aunado a otra circunstancia de acuerdo a la imputación fiscal los hechos ocurrieron de la siguiente manera, la víctima en compañía de Luis Gómez se desplazaban en una bicicleta cuando dos personas armados con picos de botellas. De acuerdo a esto ambas personas estaban montadas en las misma bicicleta y presuntamente el funcionario policial observo los hechos y sin embargo solamente habla de una ciudadana y en ningún momento habla del otro ciudadano, ahora bien de acuerdo con el principio constitucional del debido proceso y de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, en base a la sana critica, la cual significa que a través de un procedimiento mental se pueda reproducir el orden cronológico de los hechos adminiculando todos los hechos probatorios, la sana critica necesita comparación. En el caso que nos ocupa, como prueba tanto de la existencia del hecho punible como de la responsabilidad de mi defendido, la Fiscalía Alega que, el dicho del funcionario policial , funcionario Felipe Díaz, basta por si solo, lo cual es imposible y es contrario justamente a nuestro sistema de valoración de la sana critica, con el dicho policial el Ministerio Público considera haber probado todos los elementos lo cual no es posible, incluso señala que el funcionario es conteste con el acta policial que describe como propiedad de la víctima la bicicleta, acta policial esta que nunca fue incorporada al debate, no es suficiente que exista la bicicleta y la cadena como se logro incorporar con los testimonios de los expertos, la lógica y la máxima de experiencia nos indican que debemos señalar quien es el propietario de esos objetos, ya que no se incorporaron documentos de propiedad, solo la victima con su testimonio hubiera podido aclara si le pertenecían esas cosas. En cuanto a la aprehensión, el funcionario policial señala que a mi defendido lo aprehendió luego de haberse escondido en casa de una señora esta tampoco compareció, es decir el dicho del funcionario no se puede adminicular a otro dichos, no vino la víctima, no comparecieron otros funcionarios policiales , la señora dueña de la casa donde se produce la aprehensión. Finalmente en este debate no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho ni la participación de mi defendido en el hecho, el Ministerio Público ofrecido una cantidad de pruebas las cuales no fueron evacuadas en este debate existiendo en el mismo una mínima actividad probatoria, siendo resultado de esto que no se demostró el robo agravado puesto que no hubo amenaza a la vida de la víctima, en consecuencia no se puede responsabilizar de mi defendido de este hecho, en consecuencia por cuanto el ministerio Público no pudo probar la comisión del hecho ni la participación del adolescente en el mismo solicito se dicte sentencia absolutoria de conformidad con los establecido en el articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que exponga su replica y entre otras cosas, expuso: “Voy a hacer referencia a lo estrictamente señalado por la defensa, en primer orden reiteramos que para el momento que estamos ejerciendo el derecho de replica el Ministerio Público no tiene conocimiento de los resultados de la conducción de la víctima y del testigo, señala la defensa que la no incorporación al contradictorio de la víctima imposibilita la demostración del hecho así como la participación del adolescente en el mismo, y que el Ministerio Público se fundamenta en el dicho del funcionario. En ese peso probatorio se estima que si se determina la participación del adolescente, ciñéndose a los estrictamente incorporado en el desarrollo del juicio, que es solo este funcionario quien suscribe el acta como funcionario policial actuante y aquí cabe destacar no se señala el funcionario policial describe el intercriminis desde el inicio, ellos ven que no era un dialogo normal sino que se evidenciaba violencia estas personas perciben la presencia de la comisión policial y emprende la huida, posteriormente se demuestra como fue la aprehensión del adolescente, como segundo elemento señala la defensa que no fue incorporada el acta policial, el Ministerio Público disiente de esto, ya que el acta policial no es susceptible de ser incorporada por su lectura, no esta incluida en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , el peso probatorio que nos permitió establecer la observancia de la participación del adolescente, nos permitió establecer la forma de actuación de las personas actuantes, que se le incautó, en el caso de Lovera que para evadir la comisión se introduce en una residencia y que la comisión policial al llegar hablan con el adolescente y este voluntariamente se entrega, esto les permite recuperar la bicicleta sifrina y segmento de cadena. Señala la defensa que para aplicar las reglas de la lógica debe haber por ende una reproducción de los hechos, se ofrecieron la incorporación del experto para determinar la existencia de la bicicleta, el experto Freddy Mendoza, para demostrar la existencia de los segmento de cadena y la declaración del funcionario , se prescindió de la victima y del testigo presencial del hecho, concluye en función de lo que efectivamente fue incorporado, incluso es tan objetiva la declaración del funcionario que señala que no se acuerda del nombre de la víctima, el Ministerio Público obtuvo el acervo probatorio que materializo en términos claros, dos expertos y un agente policial que dio fe del hecho ya que por ser funcionario Público merece fe. Así mismo disiente de la solicitud de absolución, en virtud de que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo, reitera la solicitud de que se le imponga sentencia condenatoria”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien hizo uso de su derecho de contrarréplica de la siguiente manera: “La defensa insístete en que el hecho no ha quedado probado, ya que no se demostró el robo agravado, es decir lo agravado no fue demostrado en este debate oral, el funcionario policial señala en su declaración que la presunta víctima gesticulaba como de pelea con otros dos sujetos este hecho no es determinante para calificar el hecho como agravado, no se pudo demostrar en este debate si la víctima en algún momento sintió su vida amenazada, el Ministerio Público expuso que eran pico de botella con lo que despojaron a la víctima de sus pertenencias pero esto no se demostró ,es necesario demostrar la amenaza, por tanto no se cometió el hecho de robo agravado, si asumiera como elemento de convicción pleno, la declaración del funcionario policial, esto se acerca mucho a un arrebatón y no se demostró el hecho de agravado, en tal sentido por cuanto no se demostró el robo agravado solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b y e, ya que no se demostró el hecho ni la participación del adolescente en el mismo”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el desarrollo del debate se recepcionarón los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS:
1.- ORLANDO PEREIRA, Venezolano , titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.639.725, de 34 años, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, adscrito al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, tiempo de servicio 7 años, manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, quien declaró en relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058508, cursante al folio 40 de la primera pieza de la causa, la cual le fuera exhibida, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: Reconozco el contenido y firma de la misma, en relación a los mismos manifiesto que fui comisionado a fin de realizar una experticia de reconocimiento a un vehiculo tipo bicicleta el cual estaba depositado en la Comisaría de Turén, los seriales de este vehículo estaban en su estado original y el vehiculo estaba en buen funcionamiento; en conclusión dicho vehículo existe, para ser mas especifico, existía para el momento en que se realiza la experticia y que los seriales estaban en su estado original.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de un vehiculo tipo bicicleta.
2.- Que los seriales del referido vehículo estaban en su estado original, así como el buen funcionamiento del mismo.
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del bien objeto de experticia.
2.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.265.101, de 33 años, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Técnico superior en ciencias policiales, adscrito al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, tiempo de servicio 14 años, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, quien declaró en relación al Avalúo Real N° 9700-058132, cursante al folio 41 de la primera pieza de la causa, el cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Reconozco el contenido y firma de la misma, fui comisionado a realizar experticia de avaluó real a un segmento de cadena color amarillo la cual tenia en su cuerpo figura alusiva a mariposas y flores y presento un peso de 3, 67 gramos y un valor de 2000 bolívares, esta experticia se practica para dejar constancia del valor de la pieza y se practica a los objetos que son hurtado o robados.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia material de un segmento de cadena.
2.- Las características del referido segmento de cadena, es decir, color amarillo, con figura alusiva a mariposas y flores y presento un peso de 3, 67 gramos y un valor de 2000 bolívares.
3.- Que la referida experticia se practica para dejar constancia del valor de la pieza y se practica a los objetos que son hurtado o robados.
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del bien objeto de experticia, así como del valor de la cadena sometida a peritación.
TESTIMONIALES:
3.- FELIPE RAFAEL DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.803, de profesión u oficio Agente policial adscrito a la comisaría de Araure Estado Portuguesa, 16 años de servicios, 39 años de edad, quien expuso no tener ningún grado de familiaridad con el acusado ni con ninguna de las partes, quien, entre otras cosas, manifestó: “Eso fue cuando andaba de patrullaje por la avenida 4 con calle 8 visualizamos a dos ciudadano quienes al ver que nos íbamos acercando se dan a la fuga en dos bicicletas uno en cada una, en eso la señora nos informa que la habían despojados de una bicicleta sifrina y de una cadena, procedimos a darle alcance a los ciudadanos, a uno le dimos alcance en la calle 7 con avenida 1 y 2, en ese momento cuando estamos haciendo una pesquisa recibimos una llamada de la patrulla motorizada que tenían al otro sujeto era en la avenida 1 y 2 ahí se encerró en una residencia. nosotros hablamos con el ciudadano y este se entrega y se le decomisa una bicicleta sifrina y una cadena. Es todo Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: Primera: Usted es o se desempeña como cabo segundo del estado. Para ese tiempo, precisando para el 12 de Agosto del 2001 estaba usted destacado para que comisaría? Contesto: Comisaría de Turen. Otra: Nos pudiera identificar el nombre de la comisaría? Contesto Vásquez. Otra: Que observo, que aptitudes precisaron ustedes para inferir que allí estaba pasando algo? Contesto: Ellos la agarraban y ella hacia como para huir, era como que estaban peleando y cuando nos acercamos ellos se dan a la fuga y la señora nos informa que le habían robado la bicicleta y una cadena. Otra: Recordaría usted el nombre de la víctima: Contesto: No recuerdo. Otra: Señala usted que se recibe una información por radio de que en una residencia estaba el otro sujeto, que ocurre cuando llegan a esa residencia o a ese lugar? Contesto: Los mismos policías que estaban en ese sitio me dicen que el ciudadano estaba metido en esa casa y que tiene sometida a una ciudadana, entonces llegamos nosotros e interrogamos al ciudadano, entonces el abre la puerta y se entrega el mismo, encontrándole una bicicleta sifrina y una cadena. Otra: Pudiera recordar el nombre de esa persona que resulta identificada posteriormente? Contesto: El apellido es identidad omitida por razones de ley, El Ministerio Público no realizo mas preguntas, se le cede el derecho de pregunta a la Defensa quien hace uso de ese derecho de la siguiente manera: Primera: Usted señala que en el procedimiento intervinieron una brigada de motorizados, de policías, recuerda quienes integraban esa brigada? Contesto: Recuerdo uno solo que se llamaba Richard Arguelle. Otra: De ese llamado le informaron el hecho que ocurrió, cuantos sujetos intervinieron en este? Contesto: dos. Otra: Recuerda los nombres de esos dos sujetos autores de robo? Contesto: Reyes era uno y el otro Lovera. Otra: cuando usted hizo la persecución a quien detuvo usted? Contesto: De primero a Reyes y después me hicieron la llamada y llegue hasta el lugar donde estaba el otro sujeto era Lovera. Otra: Cuando usted dice que la víctima era una ciudadana, que otras persona estaban presente cuando la víctima le dijo que la habían robado? Contesto: en ese momento yo hable con la ciudadana que me dijo que la habían robado y salimos a hacer la persecución. Otra: Le manifestó la ciudadana víctima si para el momento de que la despojaron de sus bienes estaba sola o acompañada? Contesto No nos informo nada, nos informo lo del robo nada más.
Con dicha testimonial, por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente se tiene su declaración como cierta, quedando en criterio de quien decide determinados los siguientes hechos:
1.- Que el testigo cuando andaba de patrullaje con otro policía por la avenida 4 con calle 8 visualizan a dos ciudadanos, quienes al ver que se iban acercando se dan a la fuga en dos bicicletas uno en cada una.
2.- Que la señora les informa que la habían despojado de una bicicleta sifrina y de una cadena.
3.- Que procedieron a darle alcance a los ciudadanos.
4.- Que a uno le dieron alcance en la calle 7 con avenida 1 y 2.
5.- Que recibieron una llamada de la patrulla motorizada, quienes les informan que tenían al otro sujeto era en la avenida 1 y 2, donde se encerró en una residencia.
6.- Que hablan con el ciudadano y éste se entrega y se le decomisa una bicicleta sifrina y una cadena.
7.- Que para el 12 de agosto del 2001, estaba destacado en la Comisaría Vásquez de Turen.
8.- Que las aptitudes que precisaron para inferir que allí estaba pasando algo, fue la siguiente: Ellos la agarraban y ella hacia como para huir, era como que estaban peleando.
9.-Que cuando se acercan, ellos se dan a la fuga y la señora les informa que le habían robado la bicicleta y una cadena.
10.- Que recibe una información por radio de parte de otros policías que en una residencia estaba el otro sujeto metido en una casa y que tiene sometida a una ciudadana.
12.- Que al llegar al sitio interrogan al ciudadano y éste abre la puerta y se entrega.
13.- Que al mencionado ciudadano le fue encontrado una bicicleta sifrina y una cadena.
14.-Que el apellido de l ciudadano referido es Lovera.
15.- Que de la brigada motorizada solo recuerda el nombre de Richard Arguelle.
16.- Que los nombres que recuerda de los dos sujetos autores de robo es Reyes y el otro Lovera.
17.- Que al hacer la persecución detuvo a Reyes y después le hicieron la llamada por lo que llegó hasta el lugar donde estaba el otro sujeto Lovera.
18.- Que en el momento que habló con la ciudadana, ésta le dijo que la habían robado y salieron a hacer la persecución.
19.- que la ciudadana víctima para el momento de que la despojaron de sus bienes no les informó si estaba sola o acompañada, solo les informó lo del robo.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba recepcionados, quien decide al adminicular la deposición del testigo Felipe Díaz con lo testificado por los expertos orlando Pereira y Freddy Mendosa concluye que lo único que se logra establecer con ello es la coincidencia entre los bienes muebles consistentes en una bicicleta y una cadena que señala el funcionario policial que detentaba el ciudadano aprehendido e identificado como Lovera para el momento en el cual éste se entrega con los bienes (una bicicleta y una cadena) objetos de las experticias practicadas por los mencionados expertos, lo cual conlleva a determinar que realmente dichos bienes existen y que los bienes que detentaba el ciudadano aprehendido e identificado como Lovera son los mismos a los que se les practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real; puesto que esta adminiculación de los dichos de los expertos con lo testificado por el funcionario policial en nada complementan a este último testimonio para acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate, testimonio éste, el cual por si solo es insuficiente para crear en quien juzga la certeza respecto a la materialización del hecho punible imputado como lo es el delito de Robo agravado, y a esta conclusión a llegado esta juzgadora por los motivos que a continuación se explanan.
En el momento en el cual rinde su testimonio el funcionario policial, no se desprende que el mismo haya observado la utilización de picos de botellas por parte del acusado y de otra persona que le acompañaba como medio para producir la amenaza a la vida de la ciudadana Yolanda Escorche, en consecuencia no quedó demostrada la utilización, ni la existencia de picos de botellas para el momento del hecho observado por el testigo, y por tanto no se configura la circunstancia agravante constituida por la utilización de arma.
Aunado a lo expuesto, se observó que el funcionario policial Felipe Díaz al deponer, no señaló haber visto u observado que el acusado junto a otra persona haciendo uso de la violencia o amenaza despojara a la ciudadana Yolaida Escorche de una bicicleta y de una cadena o por el contrario que ésta haya accedido a entregarle dichos bienes, ya que, el testigo lo que señala a una de las preguntas efectuadas por la representación fiscal textualmente fue lo siguiente: “Ellos la agarraban y ella hacia como para huir, era como que estaban peleando”, la expresada afirmación que efectúa esta juzgadora, se corrobora con el propio dicho del funcionario policial al señalar que la referida ciudadana le informa que la han robado en el momento que él llega donde ella se encuentra, determinándose en consecuencia, que el funcionario policial no observó, no captó a través de sus sentidos, si efectivamente la ciudadana a quien hace referencia en su declaración es despojada o ésta entrega los mencionados bienes en razón del uso de la violencia o amenaza ejercida por el acusado y otro sujeto. En síntesis, el funcionario policial no es testigo presencial de acto de constreñimiento alguno contra la víctima por parte del acusado y otra persona, y por tanto se configura en testigo referencial de dicho acto, por lo que, al no quedar corroborado este hecho por su fuente (víctima) se declara no acreditado, con la sola afirmación del testigo cuando señala que una ciudadana le informó que los ciudadanos que emprendieron la huida la habían robado, que ciertamente el acusado junto a otra persona haciendo uso de la violencia o amenaza despojara a la ciudadana Yolaida Escorche de una bicicleta y de una cadena o por el contrario que ésta haya accedido a entregarle dichos bienes.
Planteada así la deposición del funcionario policial, se crea en quien decide la duda de quien efectivamente detentaba, poseía la mencionada bicicleta y cadena previo al referido forcejeo o pelea, por cuanto no se tiene el testimonio de la ciudadana Yolaida Escorche o el testimonio de otro testigo presencial u otro medio de prueba capaz de demostrar que la citada ciudadana poseía efectivamente una bicicleta marca sifrina, así como una cadena, los cuales hayan sido despojados a la ciudadana Yolaida Escorche o entregados por ésta en virtud de la violencia o amenaza ejercida para tal efecto por el acusado y otro sujeto, por lo que en consecuencia de todo lo antes analizado y expuesto se determina que no quedó probado que el resultado del forcejeo o pelea supra referido haya sido el apoderamiento por parte del acusado de los bienes mencionados o la entrega de los mismos por parte de la ciudadana Yolanda Escorche en virtud de la violencia o amenaza ejercida para tal efecto por el acusado.
Ahora bien, al no quedar demostrado con el testimonio del funcionario policial Felipe Díaz, los elementos constitutivos de la existencia y utilización de picos de botellas por parte del acusado y de otra persona que le acompañaba como medio para producir la amenaza a la vida de la ciudadana Yolanda Escorche, así como la circunstancia de que la mencionada ciudadana es despojada o ésta entrega una bicicleta y una cadena en razón del uso de la violencia o amenaza ejercida por el acusado y otro sujeto, y por último lo ajeno de los mencionados bienes muebles respecto al acusado, puesto que no quedó probado quien efectivamente poseía bicicleta y cadena previo al forcejeo o pelea observado por el testigo, conllevan a determinar la insuficiencia por si solo del testimonio del funcionario policial para crear en quien juzga la certeza respecto a la materialización del hecho punible imputado como lo es el delito de Robo agravado, por cuanto los hechos acreditados con la testimonial del funcionario policial solo constituyen indicios que no pudieron por si solos configurarse en prueba suficiente para acreditar el hecho imputado.
Los elementos anteriores, eran necesarios ser demostrados en el debate oral y privado para acreditar el hecho punible imputado en la acusación, por ello la presente sentencia debe ser absolutoria, quedando por lo tanto incólume la presunción de inocencia del acusado, puesto que al no quedar acreditado la comisión del delito mal puede determinarse culpabilidad alguna en contra este.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal en función de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado identidad omitida por razones de ley, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOLAIDA ESCORCHE, antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto en contra del acusado identidad omitida por razones de ley se dicto conforme lo establecido en el artículo 617 de la referida Ley Especial medida cautelar privativa de libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo efectiva su libertad en esta misma sala de audiencias.
Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 25 días del mes de julio de 2006, por cuanto la dispositiva de la presente sentencia fue dictada el día 17-07-2006.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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