Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto en fecha 21 de julio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado identidad omitida por razones de ley por el delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida por razones de ley , el precitado acusado esta debidamente asistido por el defensor privado JOSE LUIS JAUREZ TORRES. Ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios existentes para el momento, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia del experto y testigo debidamente citados, para reanudarlo el día 25 del mismo mes y año a las 02.30 p.m, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día en virtud de la incomparecencia de la Juez escabino titular N° 2, por cuanto se encontraba enferma se suspendió la continuación del juicio para reanudarlo el día 27 del mismo mes y año a las 10.00 a.m, de conformidad con el numeral 3° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día 27-07-2006, se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose una vez clausurado el debate, previo a la deliberación con de los jueces que conforman el tribunal mixto, a dictar el dispositivo del fallo expresándose los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, y el mismo día se dictó de manera integra la sentencia, la cual se explana en los siguiente términos:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO al formular la Acusación que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 02 de junio de 2004, la ciudadana Cordero Tibairy Coromoto, formula una denuncia en contra del adolescente identidad omitida por razones de ley de 16 años de edad, por cuanto el mismo dos semanas atrás abusa sexualmente de su hijo identidad omitida por razones de ley , de apenas ocho años de edad, quien había ido hasta una finca (parcela) a realizar trabajos agrícolas en compañía de unos amigos, en dicha finca se encontraba el adolescente identidad omitida por razones de ley , quien al quedarse solo con el niño, lo sujeta y lo despoja de su ropa, lo lanza encima de unos sacos, y es allí donde abusa sexualmente (ano rectal) del niño identidad omitida por razones de ley , a tal punto de causarle contunsión eritematosa anal, la cual se evidencia en el examen médico legal practicado al niño, el cual arroja como conclusión traumatismo anal relativamente reciente de 10 a 14 días, por lo que se corrobora la declaración de la ciudadana Cordero Tibairy, quien señala que los hechos ocurrieron dos semanas atrás a la fecha de ella formular la denuncia”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, y expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de cuatro (04) años.

El Defensor Abg. JOSE LUIS JAUREZ TORRES, entre otras cosas, manifestó: “ Como punto previo a las formalidades al debate, por manifestación de la mama del acusado, la señora manifiesta que no va a comparecer al juicio, en cuanto a l muerte del niño Manuel Cordero eso fue el mismo día que se hizo la audiencia preliminar y el niño andaba con la madre, según manifestación estaba la madre hablando con un señor, el se monto en el camión este arranco y el niño cayo, en cuanto a las acusaciones, niego y rechazo la petición de Ministerio Público en cuanto a la calificación del delito de violación, por cuanto éste, el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece cual es el objeto de la investigación y establece que debe haber elementos convincentes, en el caso que nos ocupa, la denuncia de la señora Cordero, ella hace una denuncia en base a una suposición por que a ella le dicen. Al formularle que como sabe ella de que el niño fue violado ella contesta porque me dijeron, es entonces, es un elemento referencial. Otra cuestión según declaración de los testigos que fueron declarados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos señalan en la mayoría de sus declaraciones que la señora Tibisay Cordero que ella era una señora que no tenia dominio sobre la conducta del niño, ella no tenia dominio sobre él y según manifestación de los vecinos y no solo sobre este niño sino que ella tiene dos hijos mas que tampoco tiene control de estos como cuidadora ella no cumple este deber, así mismo según declaración de otros testigos Rodríguez Valera, Johan de José Castillo , Valera Torres, y los demás testigos sus palabras textuales es de que el niño Manuel Alejandro se la pasaba en la calle que no iba a su casa y que el tenia relaciones sexuales con otras personas. La denúnciate que es la madre señala que es testigo del hecho un niño andaba con el, de nombre identidad omitida por razones de ley, cuando declararon a identidad omitida por razones de ley este manifestó que el no vio nada, la madre de la víctima dice que el, es decir mi defendido, también iba a violar a identidad omitida por razones de ley pero cuando fueron a declara a este manifestó que no había pasado nada, así mismo cabe destacar que el niño Cordero iba a trabajar en una finca, pregunto entonces ¿ que facultad tiene un niño de seis años para trabajar?, si era solo un niño de seis años; en cuanto a las pruebas o inspecciones experticia que se hicieron sobre todo la que corre al folio 8 que es la inspección ocular esta concluye que no hay elementos de interés criminalístico, en cuanto al examen médico forense dice que hubo violación, pero como se sabe quien lo violó, si la madre no sabia donde estaba, se desaparecía y nadie sabe donde estaba con quien andaba ese niño, dice que es una violación de 13 a 14 días, identidad omitida por razones de ley dice que identidad omitida por razones de ley tenia con ellos como treinta días no hay relación con la denuncia formulada y por lo que están acusando a mi defendido, en tal sentido invoco el contenido del articulo 551 dice que debe haber elementos convincentes y en el presente caso no se dan los elementos de participación de mi defendido con lo que se esta acusando, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se absuelva a mi defendido”.

El acusado identidad omitida por razones de ley, impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción del experto médico forense, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando , entre otras cosas, que: “El ministerio Público para emitir su conclusiones ciertamente debe hacer un recorrido por todo el proceso y en principio invocara cual es el norte de una investigación y del proceso penal tanto como para el órgano jurisdiccional como para la fiscalía, ya que, se busca la verdad a través del la aplicación del derecho y de la norma jurídica, ciertamente si se hace una valoración de los medios probatorios ofrecidos y que fueron percibidos por la inmediación , podemos determinar lo siguiente: En primer orden se ofreció un grupo de pruebas en las cuales contamos en primer orden con el experto Dr. Luís Sarmiento quien realiza la experticia medico legal en la persona del niño identidad omitida por razones de ley , con este informe se busca encuadrar el tipo de delito cometido y fue así que ante la denuncia concreta formulada por la ciudadana Tibaide Cordero madre del niño ….., el Ministerio Público solicita la realización de dicho reconocimiento médico obteniendo como resultado la comisión del delito de violación, es decir, este elemento nos permite encuadrar este hecho en este tipo penal calificándolo como el delito de violación establecido en el articulo 374 ordinal 1, se señala que ciertamente el examen médico no arroja violencia, pero el legislador señala que la misma pena se aplica cuando la víctima sea vulnerable, menor de 13 años, este era el caso, se trataba de un niño de tan solo ocho años de edad, la madre formula la denuncia y señala como autor de este hecho al adolescente acusado, y ante la identificación que se precisa de la misma, es decir, de la denuncia se observa que este era mucho mas grande y superior en tamaño y edad a la víctima, estos elementos nos permitió encuadrarnos en esa norma, ya que se tiene una víctima de ocho años y violencia anal de 10 a 14 días de evolución el hecho este que quedo demostrado en la incorporación del Dr. Luís Sarmiento. El Ministerio Público consigno el certificado de defunción de la víctima y según lo manifestado por la defensa el accidente donde se produce la tragedia ocurre luego de regresar la madre y del niño de un acto de este Tribunal, en consecuencia no podemos entonces contar con la declaración del niño que por ser la víctima es el testigo llamado a señalar con sus dichos a la persona que comete tal acto en su contra, así mismo no obstante contábamos con el testimonio de la madre quien era testigo referencial ciertamente la ciudadana Tibaide ha sido citada no compareció, es así que el Ministerio Público insistió y solicito al tribunal un segundo llamado, garantizando así sus derechos de la víctima, ya que, esta representa los derechos de su difunto hijo, en tal manera la fiscalía insiste en este segundo llamado pero verificado como ha quedado por la secretaria de este Tribunal incomparecencia de la ciudadana y siendo que el legislador dejo establecido esta circunstancia y el marco legal establece en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que se prescindirá de esta prueba, cuando realizado el segundo llamado no comparezca, tenemos así que esta señora no comparece al segundo llamado y el ministerio Público debe prescindir de esta prueba. Observando que en el inicio del juicio se bahía ya incorporado la inspección ocular, en esta se fija el lugar del hecho, en tal sentido si conjugamos el acervo probatorio tenemos claro que se procedió ante una denuncia que insto a los órganos competentes a actuar por cuanto se trataba de un delito de acción publica, tenemos probado que el hecho sucedió, mas sin embargo cuando nos toca demostrar la participación no contamos con elementos que nos permitan señalar al adolescente identidad omitida por razones de ley como autor del delito, ya que la víctima que es quien puede señalar al autor esta muerta y la madre de esta la cual por ser su madre tiene conocimiento del hecho, ambos testimonios no se pueden incorporar, de tal manera que hemos demostrado que los hechos ocurrieron pero no podemos demostrar la autoría del adolescente, quiero dejar claro que no estamos llamados a este juicio para juzgar la conducta de la ciudadana Tibaide como madre y en este sentido el Ministerio Público hace una reflexión en cuanto a este punto a la defensa. El ministerio Público una vez analizado las elementos de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 34 0rdinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio público, órgano que es poseedor de buena fé, al no poder demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho no le resta sino solicitar una sentencia absolutoria en base a articulo 602, literal b, ya que no se pudo demostrar la autoría del adolescente, así mismo cabe destacar que el Ministerio Público actuó en base a una denuncia formulada en la cual el delito era perseguible de oficio por lo que solicita no se condene en costa al estado.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE LUIS JAUREZ TORRES a los efectos de que emita sus conclusiones, quien, entre otras cosa, señaló: “En primer termino ofrezco disculpas, al principio en este proceso se señalaron muchas cosas pero esta defensa sabe que este es un proceso educativo integral y esto no abarca solo al adolescente sino también a la madre ,ya que estas son responsables de la conducta del niño, en otro orden por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que le atribuía el Ministerio a mi defendido, ciertamente hubo una denuncia pero de autos se demuestra que las dos familias tenían problemas y tal vez esto conllevo a que la señora realizara esta denuncia, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d se absuelva a mi defendido.

Posteriormente, la fiscalía hizo su derecho a la réplica.

La defensa privada no ejerció su derecho a la contrarréplica.

Por último, el acusado señaló no querer manifestar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron:

DOCUMENTALES:

- Inspección Ocular Nº 1435, de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por los agentes Julio Pérez y Víctor Castañeda, realizada en una vía pública ubicada en el sector Rosa Angelina, vía hacia el Caserío Montañuela, Araure Estado Portuguesa.

Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida documental, en virtud de tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente, y del cual se desprende la existencia y características del mencionado sitio, y que el resultado de la búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho fue negativa.

TESTIMONIALES:

- Experto Luís Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.182.936, médico forense adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, entre otras cosas, señaló: “Ciertamente se trata de un peritaje realizado por mi persona al niño identidad omitida por razones de ley , el 2 de junio del 2004, en la misma se dejo constancia de que se realizo examen físico externo en el cual no se aprecio lesiones, pero al realizar el peritaje ano-rectal se observo mucosa anal eritematosa con contusión equimótica a las 6:00 y 9:00 según la esfera del reloj, esto se aprecio al colocar al niño en posición mahometana, es decir, en cuatro patas, eritematosa es enrojecimiento, así mismo, tenia una data de 10 a 14 días, es decir, este traumatismo tenia aproximadamente este tiempo, y si mía es la firma que lo suscribe.

La anterior conclusión se valora como cierta por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, su exposición fue directa y clara, y con ella se determina acreditado:

a) Que al niño identidad omitida por razones de ley , el 2 de junio del 2004, le fue efectuado un peritaje por el Dr. Luis Sarmiento.
b) Que el mencionado niño al efectuarle el examen físico externo con ocación del mencionado peritaje no se le apreciaron lesiones.
c) Que el mencionado niño, al efectuarle el peritaje ano-recta, se observo mucosa anal eritematosa con contusión equimótica a las 6:00 y 9:00 según la esfera del reloj.
d) Que el mencionado traumatismo tenia aproximadamente una data de 10 a 14 días.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa, establece que en lo que respecta a la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, que aún cuando con la declaración del experto Luís Sarmiento quedó demostrado que el niño identidad omitida por razones de ley , sufrió la lesión antes referida como acreditada, lesión esta que constituye con certeza la evidencia de que efectivamente la víctima fue objeto de una violación, al no contar la representación Fiscal con los órganos de pruebas ofertados como testigos trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la autoría de la mencionada lesión, en consecuencia no se demostró la participación del adolescente acusado en la producción de la misma, puesto que ni siquiera quedó acreditada la acción desplegada por el acusado a los fines de determinar en primer orden la existencia o no de una relación de causalidad a los efectos de verificar la procedencia de la imputación objetiva de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal.


Todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia deba ser ABSOLUTORIA.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado identidad omitida por razones de ley , antes identificado, por el delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida por razones de ley , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por cuanto en contra del acusado identidad omitida por razones de ley , se dictaron medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el cese inmediato de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto en el presente caso el titular de la acción penal actuó responsablemente, puesto que efectivamente quedó demostrado el hecho por el cual intentó la acción penal, mas lo que no pudo demostrar fue la participación del acusado.

Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.