REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 19 de Julio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-119-03

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-119-03, donde aparecen como sancionados los ciudadanos (Identidades Omitidas) Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas a los identificados sancionados y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y de igual manera en lo que respecta al sancionado (identidad omitida), revisar las sanciones impuestas al mismo a solicitud de la Defensa Pública Especializada. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido con la medida Reglas de Conducta, a la cual fueren condenados a cumplir, puesto que, se observa que no consta en las actuaciones que conforman la causa seguida a los mencionados ciudadanos, que éstos hayan consignado las constancias respectivas, e igualmente se informó al adolescente sancionado (identidad omitida), que su Defensa Pública Especializada ha solicitado sea revisada su medida a fin de que las mismas sean modificadas o sustituidas.

La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, siendo que este Tribunal pasa a celebrar la presente audiencia garantizando el derecho que tiene el sancionado a ser oido, derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a una tutela judicial efectiva.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Efectivamente en fecha 31 de Mayo del año en curso solicite de conformidad a lo previsto en el articulo 647 literal e de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente se revisara la medida que pese sobre el adolescente (identidad omitida) a fin de que se modificaran o sustituyera por otra menos gravosa dicha solicitud obedeció al interés del adolescente de ingresar y cumplir con el servicio militar obligatorio ahora bien en conversaciones que he sostenido con el adolescente este me ha manifestado que desea continuar cumpliendo con las medidas tal y como le fueron impuestas Originalmente y en este sentido el adolescente retomo sus citas con el equipo multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal teniendo la próxima cita el día 25 /09 del año en curso en tal sentido presento al tribunal a través del alguacil y solo a efectos vivendi control de citas del mencionado adolescente. Así pues que en atención a lo señalado por el sancionado se deja sin efecto la solicitud de revisión de medida que fue hecha por la defensa reitero que dicha solicitud obedece a que el adolescente me ha manifestado en el día de hoy previo a la celebración de esta audiencia su deseo de continuar con las medidas que le fueron impuesto y no de ingresar al servicio militar obligatorio que fue la propuesta que motivo la solicitud de remisión hecha por la defensa finalmente en cuanto al adolescente Raimer Alvarado solicito que se le permita continuar cumpliendo un régimen de libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y en atención a que el adolescente a acudido al llamado del tribunal de este tribunal, en cuanto al adolescente (identidad omitida) a quien se le a convocado esta audiencia a los fines de controlar el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta la defensa en este acto a través de la ciudadana alguacil consigna en este acto control de cita del adolescente solo a efecto vivendi a los fines de que se verifique que a retomado el cumplimiento de la medida de libertad asistida por lo que le solicito se le permita de igual forma continuar cumpliendo las medidas que le fueron impuesta en libertad y invocando así mismo la excepcionalidad de libertad y de que el adolescente a acudido al llamado del tribunal finalmente solicito en cuanto a la regla de conducta impuesta a ambos adolescente se le conceda un lapso prudencial para que consigne las respectivas constancias. Solicito copias del acta que se levanta con ocasión de la presente audiencia, es todo.”

Seguidamente se impuso a los sancionados (identidades omitidas) del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto al sancionado (identidad omitida), quien expuso: “Lo que yo quiero decir es que yo quiero hacer un curso en Caracas que dura 3 meses para saber si usted me da un permiso para irme para allá ya que hay puedo cumplir con la medida ya que puedo trabajar en ese curso”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sancionado (identidad omitida) quien expuso: “Quiero seguir con la medida que me pusieron y estoy trabajando en el estado Falcón”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de los mencionados sancionados a la medida impuesta, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que los sancionados han acudido a sus restantes citas con el referido equipo, y dichos adolescentes se han comprometido a consignar en un plazo razonable las constancias de trabajo, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrearles el incumplimiento de las sanciones, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto cada uno debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, así mismo este Tribunal toma en consideración la comparecencia de manera voluntaria a la audiencia y la excepcionalidad de la Privación de Libertad y el hecho de que dichos sancionado habían venido cumpliendo, hasta cierta fecha, con las sanciones impuestas y que los mismos han acudido al Equipo Técnico ha solicitar sus citas, por lo que se estableció un plazo de quince (15) días para que consignen las constancias respectivas. En lo que respecta a la solicitud de revisión de las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida), hecha por la Defensa, ésta ha solicitado que se mantengan dichas sanciones como originalmente fueron impuestas y deja sin efecto la solicitud.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fueron impuestas a los adolescentes (identidades omitidas), antes identificados, por lo que en consecuencia dichos ciudadanos deberán en el plazo de Quince (15) días consignar las constancias de trabajo respectivas y posteriormente deberán consignarlas cada tres (3) meses, para que cumplan con la medida de Reglas de Conducta, por el resto que les queda por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días del mes de Julio del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA RANDELLI.



CXB/AR/Patricia.