En escrito de fecha 06-06-06, los ciudadanos JOSE ROLDAN SUAREZ y GUILLERMINA ROSA PAEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.105.980 y 10.640.632, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LIRYS SANCHEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.125; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Enero de 1.988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Urbanización Los Cortijos, sector dos, vereda 2 N° 11-03, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2.315, que anexan marcada “B”; que desde el mes de Febrero de 1.996 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de su hijo se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales que entregará a la progenitora del mismo, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con el bienestar del menor; el RÉGIMEN DE VISITAS, se cumplirá de manera compartida, Carnaval, Semana Santa, día del padre o de la madre, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, fiesta de cumpleaños, se alternarán entre el padre y la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 12-06-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al adolescente involucrado, lo cual se cumplió en fechas 27-06-06 y 11-07-06.