REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la solicitud de inserción de partida de nacimiento de LUCÍA HIDALGO MARQUEZ, presentada MARÍA DE LOS MERCEDES MARQUEZ ALGÓMEDA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad V 8.060.928 y que dice ser su madre, este Tribunal observa:
En la solicitud aparece que LUCÍA HIDALGO MARQUEZ, nació en el caserío La Raya del estado Portuguesa y en la constancia que se acompañó expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, aparece que la referida LUCÍA HIDALGO MARQUEZ, nació en el caserío Caño de Raya, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa. El Municipio Boconoíto se encuentra dentro del ámbito territorial que corresponde al Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo que dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se deberá presentar la solicitud ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
Según el artículo 492 del Código Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio remitirá, en los quince primeros días del mes de enero al Juez de Primera Instancia y el artículo 493 eiusdem señala que los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros.
Es evidente que los jueces de primera instancia a los que se refieren estas disposiciones son los competentes en materia civil, con competencia territorial en el lugar en el que se llevan tales registros, por lo que son competentes territorialmente para conocer de la presente solicitud, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y aunque según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y según el artículo 770 eiusdem, los procedimientos de la rectificación y nuevos actos del estado civil, se sustanciarán con citación del representante del Ministerio Público, lo que evidencia que la competencia por el territorio en tales procedimientos, es de eminente orden público y debe declinarse la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia de la causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al que le corresponda la causa en distribución.
Remítase oportunamente para su distribución el expediente a Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González