REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadana: VICKY CAROLINA CORTES BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°15.340.409.
Apoderada: Abogada: KARENIA CASTILLO A., Inpreabogado N° 108.902.
Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimientos y Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 2006-0010.
Ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana VICKY CAROLINA CORTES BURGOS, asistida de abogada, a través de la cual solicitó la Rectificación de su partida de nacimiento y acta de matrimonio de sus padres, alegando que nació en la ciudad de Acarigua, el día 5 de noviembre de 1982, que fue presentada ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 31 de los libros de registros civil de nacimiento llevados por dicha Prefectura durante el año 1983, siendo sus padres los ciudadanos LUIS CARLOS CORTES SANABRIA y DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.794.116 y 7.546.704 respectivamente, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, casados, según consta en Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 1982, inserta bajo el Nº 56 de los libros de registro civil de matrimonio del mismo año. Aduce que su partida de nacimiento y acta de matrimonio antes mencionadas presentan un error, que el primer apellido de su padre le fue cambiada la última letra de éste escribiéndolo CORTEZ, siendo el apellido correcto de su padre CORTES, es decir fue cambiada la letra “S” por “Z”. Que la rectificación consiste en que en la Partida de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio sea escrito correctamente el primer apellido de su padre LUIS CARLOS CORTES SANABRIA, que es como corresponde. Acompañó recaudos.
En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud, requirió a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio.
En fecha 09 de marzo de 2006, fue presentado por la ciudadana VICKY CAROLINA CORTEZ BURGOS, escrito de reforma de la solicitud de Rectificación de la su Partida de Nacimiento y del Acta de Matrimonio, en cuanto a que nació en Acarigua, el 5 de noviembre del año 1982 y que fue presentada el 5 de enero de 1983; que la partida de nacimiento y el acta de matrimonio antes mencionadas presentan los siguientes errores: 1.- que su partida de nacimiento en la fecha inserción aparece que fue presentada en el mes de enero del año 1982, como si hubiera sido presentada antes de nacer, y que nació el 5 de noviembre de 1982, que fue presentada el 5 de enero de 1983, error éste que solo aparece en el la partida de nacimiento llevada por el Registro Principal. Que en el acta de matrimonio de sus padres, que al primer apellido de su padre le fue cambiada la última letra escribiéndolo CORTEZ, siendo el apellido correcto de su padre CORTES, es decir fue cambiada la letra “S” por “Z”. Que la rectificación solicitada consiste en que en la Partida de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio sea escrito correctamente el primer apellido de su padre LUIS CARLOS CORTES SANABRIA, que es como corresponde, que el apellido adquirido por el matrimonio de su madre DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTES, y consignó los documentos requeridos.
Admitida la solicitud, en fecha 13 de marzo del presente año, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada actora solicitó la corrección del auto de admisión en cuanto a que la rectificación es de partida de nacimiento y de acta de matrimonio, lo cual fue subsado, e igualmente se ordenó la corrección de la portada de dicho expediente.
+En fecha 05 de mayo de 2006, se libró cartel, cuya publicación consta en autos.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió prueba alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS:
1. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la solicitante, N° 31, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 1983, en la que aparece que a los padres de la solicitante se les asentó como LUIS CARLOS CORTEZ y a la madre como DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ, y no como LUIS CARLOS CORTES y DILICIA INMACULADA CORTES, como alega la actora en su solicitud que es lo correcto, es copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que en esta partida de nacimiento se asentó a los padres de la solicitante se les asentó como LUIS CARLOS CORTEZ y a la madre como DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ, y no como LUIS CARLOS CORTES y DILICIA INMACULADA CORTES. Así este Tribunal lo establece.
2. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº56 de los padres de la solicitante., expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la que aparece que al padre del solicitante se le asentó como LUIS CARLOS CORTEZ SANABRIA y no LUIS CARLOS CORTES SANABRIA, como alega la actora que es el nombre y apellido correcto de su padre, es copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia fotostática simple de comprobante Nº 21794116, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30 de marzo del 2004, en el que se lee CORTES SANABRIA LUIS CARLOS, fecha de nacimiento 30-10-53, casado, es copia perfectamente legible de un documento administrativo, por lo que se conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el padre de la solicitante tiene como nombre LUIS CARLOS CORTES SANABRIA. Así este Tribunal lo establece.
4. Copia fotostática simple de comprobante Nº 81.269.378, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 25 de marzo del 1999, en el que se lee CORTES SANABRIA LUIS CARLOS, fecha de nacimiento, casado., 30-10-53, residente, electricista la cual es copia perfectamente legible de un documento administrativo, por lo que se conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el padre de la solicitante tiene como nombre LUIS CARLOS CORTES SANABRIA. Así este Tribunal lo establece.
5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante en la cual se evidencia que su nombre y apellido éste es LUIS CARLOS CORTES SANABRIA, tal y como lo alega la actora, en su solicitud de rectificación es copia perfectamente legible de un documento administrativo, por lo que se conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el padre de la solicitante tiene como nombre LUIS CARLOS CORTES SANABRIA. Así este Tribunal lo establece.
6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, en la que se observa que su nombre es VICKY CAROLINA CORTEZ BURGOS, en la cual se evidencia que aparece su primer apellido CORTEZ con Z y no con S, como lo alega en su solicitud. es copia perfectamente legible de un documento administrativo, por lo que se conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que la solicitante aparece como VICKY CAROLINA CORTEZ BURGOS. Así este Tribunal lo establece..
7. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, llevada por el Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el Nº 31, de la solicitante, en la cual se evidencia que la fecha de presentación fue asentada como si la solicitante hubiera sido presentada antes de haber nacido es decir el día 05 de enero de 1982, según lo alegado por ella en la solicitud, fue presentada el 05 de enero de 1983, igualmente se observa que al padre se le asentó como LUIS CARLOS CORTEZ y a la madre como DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ es copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.
8. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, inserta bajo el Nº 52, de fecha 23 de abril de 1982, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que al padre se asentó como LUIS CARLOS CORTEZ SANABRIA, observándose que el primer apellido del referido ciudadano aparece CORTEZ, con Z y no con S, como alega la actora que es copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.
CONCLUSION:
Del análisis antes realizado se concluye que al ser insertas: 1) La partida de nacimiento Nº 31, expedidas la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de enero de 1983, en la que se asentó al padre de la solicitante como “LUIS CARLOS CORTEZ y a la madre como “DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ”, 2) Acta de Matrimonio Nº 56, de los ciudadanos LUIS CARLOS CORTES SANABRIA y DILCIA INMACULADA BURGOS TORREALBA, Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril 1982, en la cual se asentó el primer apellido del padre de la solicitante como CORTEZ.
Con respecto a la fecha de presentación de la solicitante, es evidente que no se la pudo presentar el 5 de enero de 1982, cuando su fecha de nacimiento es posterior y consta en la partida de nacimiento de la solicitante, que fue inserta en 1983, lo que demuestra que la fecha de presentación correcta, es 5 de enero de 1983. Así este Tribunal lo declara.
La partida de matrimonio de los padres de la solicitante, demuestran que el padre de ésta, es LUIS CARLOS CORTES SANABRIA, con lo que queda demostrado el error invocado en el apellido del padre de la solicitante, por lo que la rectificación que se solicita, es procedente y se debe declarar con lugar la solicitud. Así este Tribunal lo declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en consecuencia, se ordena la corrección de la referidas partidas de nacimiento y acta de matrimonio en el sentido de que: En la Partida de Nacimiento Nº31, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 1983, donde dice LUIS CARLOS CORTEZ debe decir LUIS CARLOS CORTES, y donde dice DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ debe decir DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTES, que es lo correcto y en la partida de nacimiento llevada por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, que en donde dice: “…hace constar que hoy cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, fue presentada ante este despacho una niña por el ciudadano LUIS CARLOS CORTEZ..” debe decir “…hace constar que hoy cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, fue presentada ante este despacho una niña por el ciudadano LUIS CARLOS CORTES…” y donde dice DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ debe decir DILCIA INMACULADA BURGOS CORTES, que es lo correcto; y en el Acta de Matrimonio Nº 56, de los padres de la solicitante ciudadanos LUIS CARLOS CORTEZ SANABRIA y DILCIA INMACULADA BURGOS TORREALBA, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril 1982, en donde dice CORTEZ, debe decir “CORTES” que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los catorce días del mes de julio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se público la sentencia, siendo la 3:28 p.m. Conste.