REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Visto el escrito presentado por la ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN ROJAS DUGARTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.261.313, en el que pretende se la declare única y universal heredera de CRUZ RAMÓN PERAZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, también domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.107.693, que dice fallecido ab intestato el 25 de diciembre de 1973, este Tribunal observa:
En el referido escrito, se solicita se interrogue a unos testigos para que declaren entre otros particulares, si el ahora fallecido CRUZ RAMÓN PERAZA, era el concubino legal y legítimo de la solicitante y si era la única heredera de éste. Es evidente por lo tanto que fundamente la solicitante ASUNCIÓN DEL CARMEN ROJAS DUGARTE, su pretensión de que se la declare única y universal heredera de CRUZ RAMÓN PERAZA, en una relación concubinaria que alega mantuvo con éste.
De conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio y según el artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Es evidente, en virtud de la referida norma constitucional, que a partir de la promulgación de la Constitución ahora vigente, el concubinato que cumpla los requisitos establecidos por la ley, crea a semejanza del matrimonio, derechos sucesorios. No obstante, al haber concluido el concubinato entre la solicitante ASUNCIÓN DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CRUZ RAMÓN PERAZA con la muerte de éste, el 25 de diciembre de 1973, sus efectos estaban regulados por la Constitución del 23 de enero de 1961 y el Código Civil, promulgado el 13 de agosto de 1942 que se encontraban entonces vigentes, que no establecían derechos sucesorios para los concubinos, por lo que no puede admitirse la presente solicitud.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD, presentada por la ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN ROJAS DUGARTE, ya identificada, para que se la declare única y universal heredera de CRUZ RAMÓN PERAZA, también identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González