REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: VINCENZO PISCITELLI TRAMONTANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V 6.103.039.
Apoderado de la parte demandante: MARCELINA CARRASCO LUCENA y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 44.396 y 20.232, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 7.563.746 y V 4.721.790.
Parte demandada: JUAN GABRIEL PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V 16.029.359.
Defensor Judicial del demandado: ZOILA EVANGELINA MUJICA LISCANO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 19.307 y titular de la cédula de identidad V 4.970.332.
Motivo: Desalojo de inmueble (apelación).
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones de la parte actora recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 06 de julio del 2006, se recibieron del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en apelación ejercida por la abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, actuando como apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO PISCETELLI TRAMONTANO, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 27 de junio del 2006, por el cual dicho juzgado oyó la apelación interpuesta por la abogada Marcelina Carrasco Lucena, conforme en lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Escrito a través del cual la abogada Marcelina Carrasco Lucena, en su carácter de apoderada del ciudadano VINCENZO PISCETELLI TRAMONTANO, promovió pruebas solicitando de parte del demandado la exhibición de recibos, depósitos bancarios, documentos de cualquier naturaleza que demuestre que ha pagado a el Arrendador – Actor, las pensiones de arrendamiento desde el 18 de Julio del 2003 hasta el 18 de Diciembre del 2005. Acompaño documental. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SILVA, MAYLEN CAROLINA JAIME y LUIS ENRIQUE SILVA PINEDA. Requirió como prueba de informe, se oficie al Tribunal Penal 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe lo allí alegado. Acompañó recaudos a dicho escrito.
3.-Auto de fecha 22 de junio del 2006, a través del cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas y negó la admisión de la prueba de informe.
4.-Diligencia de fecha 26 de junio del 2006 por la cual la abogada Marcelina Carrasco, apelo del auto de admisión de pruebas.
5.- Auto de fecha 27 de Junio del 2006, el Tribunal oyó apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Diligencia de fecha 28 de Junio del 2006, a través del cual el abogado JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano VINCENZO PISCETELLI TRAMONTANO, solicita la remisión de copias certificadas al Tribunal de Alzada.
7.- Auto de fecha 28 de junio del 2006, el Tribunal de la causa, acordó la expedición de las copias solicitadas.
Auto de fecha 03 de julio del 2006, donde el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2006, este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la apelación ejercida, dio por recibidas las presentes actuaciones.
En auto de fecha 07 de julio del 2006, el Tribunal fijo oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, en su carácter de apoderada de la actora, presentó escrito de conclusiones, haciendo un recuento del proceso. Acompañó recaudos.
Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es contra el auto de fecha 22 de junio de 2006 del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble, intentada por VINCENZO PISCITELLI TRAMONTANO contra JUAN GABRIEL PARRA DUARTE, que negó la admisión de una prueba de informes, promovida por la misma parte actora, por considerarla impertinente.
Dice la representación judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones, que los informes eran para que se requiera información al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe si para los meses de febrero y marzo de dos mil seis, el ciudadano JUAN GABRIEL PARRA DUARTE, demandado en el presente juicio, se encontraba a la orden de ese despacho, desde que fecha y si se encuentra privado de su libertad.
Que posteriormente, por auto del 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa niega la admisión de dicho medio (sic), afirmando ser tal prueba impertinente, sin explicar los motivos de hecho o de derecho en que fundamenta tal determinación. Que si se observa el escrito de promoción de pruebas, de la parte actora y se anexo (sic) marcado “A” relativo a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, aparece un escrito presentado por el demandado, asistido por su apoderada judicial, el 8 de marzo de 2006 y que en razón de dicha consignación, mediante diligencia del 26 de marzo de 2006, solicitó se requiriera información al mencionado Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de demostrar que el demandado no podía materialmente apersonarse en el Tribunal de la causa a realizar consignación alguna.
Que si bien es cierto, la privación de libertad del arrendatario no impide realizar consignación alguna, no es menos cierto que la forma en la que fue realizada la consignación, no es ninguna de las dos formas indicadas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que siendo la causa un juicio de desalojo fundamentado en la insolvencia del demandado, toca al actor demostrar la insolvencia del inquilino y a éste demostrar que se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento. Que la apoderada judicial del demandado, a través de un escrito presentado al tribunal, el 4 de julio de 2006, confiesa de manera libre, una vez que se propuso en el juicio principal, tacha incidental de instrumento privado que no fue el demandado quien aparece como presentante de la misma, por cuanto su representado se encontraba en Caracas para el 30 de enero de 2006, cuando tenía una medida preventiva de libertad.
Para decidir la apelación, este Tribunal para decidir observa:
El recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, es contra el auto del 22 de junio de 2006 que negó la admisión de una prueba de informes, promovida por la misma parte actora, por considerarla impertinente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente y como lo expresa el calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
No consta en las actuaciones recibidas por este Tribunal, copia certificada de la demanda o copia certificada de la contestación, por lo que no puede esta alzada determinar si la prueba de informes cuya admisión negó el Tribunal de la causa, tenía por objeto demostrar hechos alegados en la demanda o en la contestación, o bien la contraprueba de hechos alegados en la misma demanda o en la misma contestación.
Con su escrito de conclusiones, la representación judicial de la parte demandante, acompañó copia certificada de diligencia estampada el 4 de julio de 2006, manifestando que la apoderada judicial del demandado confiesa libremente que no es el presentante quien aparece como demandado de la misma, por cuanto éste se encontraba en Caracas.
El tema sometido a consideración de este Tribunal, consiste en determinar si el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió o no conforme a derecho, en el auto del 22 de junio de 2006 en el que negó la admisión de una prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandante, considerando que esa prueba era impertinente. Esta copia certificada no puede demostrar cuales hechos fueron alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no acredita o demuestra la pertinencia de la prueba de informes cuya admisión negó el a quo, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Aunque ciertamente, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el auto del 22 de junio de 2006, se limitó a negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, considerando que esa prueba era impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los motivos por los que consideraba tal impertinencia, es decir al decir del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo III, página 375), expresando su juicio “…acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba…”, en las apelaciones que se deben admitir en el solo efecto devolutivo, es una carga del recurrente, según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señalar las actas procesales de las que se deben remitir copia certificada al Tribunal de Alzada y al no haberlo hecho así la representación judicial de la parte demandante, con relación al escrito de la demanda y al de contestación que son esenciales para apreciar la pertinencia o impertinencia de una prueba, no puede este Juzgador determinarla con respecto a la prueba cuya admisión negó el Tribunal de la causa, por lo que es forzoso desechar la apelación y confirmar el auto recurrido, lo que se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante VINCENZO PISCITELLI TRAMONTANO, ya identificado en la causa iniciada por demanda de desalojo interpuesta por éste, contra JUAN GABRIEL PARRA DUARTE, también identificado, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto del 22 de junio de 2006, por el que dicho Juzgado, negó la admisión de la prueba de informes, para que se requiriera información al mencionado Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de demostrar que el demandado no podía materialmente apersonarse en el Tribunal de la causa a realizar consignación alguna.
De conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación, al recurrente VINCENZO PISCITELLI TRAMONTANO por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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