REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE SUAREZ SALAS Y MARIA MERCEDES DIAZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 5.946.360 Y 7.548.076, respectivamente, asistidos por la abogado ANTONIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.915, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha 21 agosto de 1981, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Rómulo Gallegos, casa N° 27, Barrio Campo Lindo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, durante el matrimonio procreamos (3) hijos de nombres: ADRIANA YANNITHZA, MANUEL ALEJANDRO Y GERALDINE PATRICIA, todos mayores de edad. Es el caso ciudadano Juez, que por motivos ajenos a nuestra voluntad y que no van al caso mencionar, convenimos en separarnos de hecho, a finales del mes de octubre del año 1989, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha, en consecuencia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza...” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. RAFAEL JOSÉ SUAREZ SALAS Y MARÍA MERCEDES DÍAZ OCHOA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha: 21 de agosto de 1981, según consta de acta de matrimonio N° 204.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 26 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Aboga. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m. Conste. Scria
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