REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ Y OMAIRA SEGUNDA ROSALES ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 5.947.237 y 9.560.445, respectivamente, asistidos por la abogado VICTOR RORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO N° 40.448, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 18 de abril de 1980, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 39 entre calles 28 y 29, Barrio Paraguay, Municipio Páez, Estado Portuguesa; siendo éste nuestro último domicilio conyugal ya que la relación fue interrumpida en el mes de mayo de 1990, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, en el matrimonio procreamos (3) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL, DARWIN SMITH Y JHELISMARY YAKELINE, todos mayores de edad. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza. Por lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil....” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ Y OMAIRA SEGUNDA ROSALES ARENAS, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha: 18 de abril de 1980, según acta de matrimonio N° 202.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 26 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González

La Secretaria,

Aboga. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m. Conste. Scria.