REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad V 10.964.715.
Apoderado de la parte demandante: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.134 y 104.126 y titulares de las cédulas de identidad V 10.767.975 y V 9.604.431, respectivamente.
Parte demandada: “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001 bajo el N° 23, Tomo 106-A.
Apoderados de la parte demandada: ARMIÑO BARRIOS GARCIA, FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONSO, EUNICE DONAIRE RAVELO, MARIA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ y KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 8.122, 54.607, 74.377, 16.568 y 107.825, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.970.248, V 9.663.300, V 8.829.606, V 3.742.544 y V 15.180.140..
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previa de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Con conclusiones de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante este Tribunal, en fecha 20 de Marzo del 2006, la ciudadana GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, mediante apoderados intento demanda por cumplimiento de contrato a “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, alegando que en fecha 02/02/2004, dicha demandante suscribió contrato de Servicio de Garantía Administrada para vehículos signado con el N° 140140001413, con la demandada, mediante la cual la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” se obliga a pagar la suma de Bs. 50.000.000,oo, por la ocurrencia de daños propios sufrido al vehículo propiedad de su representada, según contrato anexo marcado “B”; que dicho vehículo presenta las características siguientes: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mack; Año: 1.988; Serial del Motor: 6 Cil; Serial de Carrocería: R611SX21932; Color: Amarillo; Placas: 451-XGS; Uso: Carga; el cual está identificado en el cuadro recibo N° 1401400001412 y cuya vigencia era desde 02/02/2004 al 02/02/2005.
Que dicho vehículo en fecha 16/04/2004 fue robado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por sujetos desconocidos, procediendo a notificar de dicho robo a la compañía aseguradora, a través de la central de alerta y asistencia de dicha empresa, previa la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa dependencia Federal, en esa misma fecha tal y como consta de copia de la denuncia N° G-753394, la cual anexaron; que ellos cumplieron con lo citado en artículo 7 del referido contrato. Adujo de forma inequívoca la intención de la empresa de sustraerse de su obligación legal de resarcir los daños sufridos y amparados en el contrato de Servicio de Garantía Administrativa para vehículos signado con el N° 140140001413, suscrito con la empresa demandada; que por todo ello demanda a la referida empresa a los fines de que pague o a su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar: La cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de indemnización de daños propios sufridos y amparados en el mencionado contrato; solicitaron los intereses de mora; la indexación o corrección monetaria, las costa procesales, y que sea declarada con lugar la acción. Señalaron domicilio procesal.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, constando en autos su citación.
En fecha 22 de mayo de 2006, la profesional del derecho KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de de la parte demandada, alegando que la citación se efectuó en la persona del ciudadano ATILIO CEDEÑO PERNALETE, quién se desempeña dentro de la sociedad mercantil “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, como gerente de su sucursal en esta ciudad de Acarigua y no está facultado para ejercer su representación, ya que quien tiene la facultad de ejercer la representación de la demandada es el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad V 9.652.930, presidente de dicha sociedad mercantil, según consta en recaudos anexos, por ello solicita sea declarada con lugar esta cuestión previa.
También opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, alegando que el señalado domicilio de la demandada no es el correcto, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que es su sede principal y no en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde solo se encuentra una oficina sucursal, y es en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se deben practicar las citaciones, por ser el domicilio de la demandada; que igualmente se eligió lugar para el cumplimiento de la obligación, que consta en el Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos, que anexa, donde en su Cláusula 24, señala como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que igualmente la actora obvió hacer una estimación del objeto de la demanda, lo cual vulnera el derecho a un buen contradictorio, por ende el derecho a la defensa y a un debido proceso, por todo ello pide se declare con lugar tal cuestión previa.
Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que el poder judicial especial que riela en autos, otorgado al apoderado del demandante, le faculta para el cobro de la póliza de seguros N° 140140001413, emitida por la Compañía de Seguros Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela C.A., pero no lo faculta para representarle en un juicio de cumplimiento de contrato, como es lo pedido en la presente acción, y por ello solicita sea declarada la insuficiencia del poder exhibido. Y por ende la ilegalidad del poder, por cuanto en el otorgamiento del mismo, el poderdante no se hizo asistir de abogado.
Solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas. Acompañó los recaudos aludidos.
En decisión de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa por incompetencia territorial del Tribunal, y se declaró que este Juzgado es competente por el territorio para conocer de la causa.
En fecha 09 de junio del 2006, la parte demandante presentó escrito de conclusiones, haciendo un recuento del proceso.
En fecha 19 de junio del 2006, la abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia planteada por la representación judicial de la demandada, al oponer la cuestión previa del ordinal 3° se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que el poder otorgado al apoderado del demandante, le faculta para el cobro de la póliza de seguros, pero en ningún momento los faculta para representar a la actora en el juicio de cumplimiento de contrato y que sea declarada la ilegalidad del poder, por cuanto el poderdante no se hizo asistir de abogado.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
En el poder con que los apoderados actores acreditaron su representación de la demandante, que cursa en el folio 5 y 6, aparece que dichos apoderados están ciertamente facultados para sostener los derechos e intereses de la demandante, “…en el cobro de la póliza de seguros N° 140140001413 emitida por la Compañía de Seguros Nacional Corp Inc. de Venezuela C.A., pero en el mismo instrumento aparece que esos apoderados quedan amplia y suficientemente facultados para ejercer las acciones judiciales a que haya lugar y para presentar el escrito de la demanda, por lo que es evidente que el poder es suficiente y si están facultados los abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA para presentar la demanda. Así este Tribunal lo establece.
Además, el poder no está otorgado en el Tribunal, de manera directa en el expediente, sino que se otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Son para las actuaciones judiciales, que de conformidad con lo que dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, se requiere la asistencia o representación de abogado y el otorgamiento de poder ante una Notaría no es una actuación judicial.
Al contener facultades expresas para ejercer acciones judiciales, el poder por el que acreditaron su representación los apoderados actores JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA al presentar la demanda por la que comenzó la presente causa y al no requerirse la asistencia de abogado en el otorgamiento del mismo poder ante una Notaría, este poder es suficiente y fue otorgado de forma legal, por lo que esta cuestión previa debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.
Este Tribunal observa que las facultades que en el poder objetado por la representación judicial de la demandada, para ejercer acciones judiciales, aparecen de manera expresa, clara y sin que por sus términos puedan generar alguna duda y no existe además una disposición legal o reglamentaria que pueda hacer pensar que para el otorgamiento de un poder ante una Notaría, se requiera asistencia de abogado, por lo que quien juzga considera que al oponer la abogado KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, esta cuestión previa, lo hizo teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. En consecuencia, SE APERCIBE a esta profesional del derecho, para que se abstenga de repetir la falta. En caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
Además, la representación judicial de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que ATILIO PERNALETE, que fue citado es gerente de sucursal en esta ciudad de Acarigua y que no tiene el carácter de representante legal de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, por lo que no puede citarse a la misma demandada, en su persona.
Consignó la representación judicial de la demandada, publicación del acta constitutiva estatutaria de la mencionada demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”.
Planteada la incidencia en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.
En el caso de las sociedades mercantiles, el representante legal es el designado en sus estatutos, en el acto de constitución o de reforma de su contrato social de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 253 del Código de Comercio o bien el que posteriormente designe la asamblea, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 275 eiusdem.
La publicación del acta constitutiva estatutaria de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, que su representación judicial consignó, cursante en los folios 61 al 65 del expediente, es una publicación de un acto que la ley ordena se publique y esta publicación no ha sido de manera alguna impugnada por la parte demandante a la que se le opone y en la misma aparece que el Presidente de esta sociedad mercantil es REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y entre los integrantes de la administración de la misma sociedad no aparece el citado ATILIO PERNALETE, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como plena prueba de que el citado ATILIO PERNALETE no es de las personas investidas con la representación de dicha demandada según sus estatutos o contratos, en las que puede citarse a la misma según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal lo establece.
En este sentido, la citación del garante, en la persona del agente comercial o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción, estaba prevista en el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre del 9 de agosto de 1996, que era una ley especial y que además ya está derogada.
Al no tener el citado, ATILIO PERNALETE, el carácter de representante legal de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, no podía citarse en su persona a la misma demandada. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, la profesional del derecho KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, quien presentó un escrito en que además de oponer las cuestiones previas que aquí se deciden, interpuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio, que fue desechada por sentencia interlocutoria del 5 de junio de 2006 y además presentó un escrito de contestación a la demanda, el 19 de junio de 2006. En el poder por el que KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN acreditó la representación de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, aparece que tiene conferidas facultades para darse por citada o notificada y según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 queda subsanada mediante la comparecencia del demandado mismo o su representante.
Aunque ciertamente, según lo ya señalado no podía citarse a la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” en la persona de ATILIO PERNALETE, la comparecencia de la abogado KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, oponiendo como cuestión previa la incompetencia del Tribunal que ya fue resuelta, así como las cuestiones previas que aquí se resuelven, subsanó esta citación defectuosa. De otra manera, no habría podido esta profesional del derecho oponer como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal por el territorio, que ya fue decidida en la sentencia interlocutoria del 5 de junio de 2006, anteriormente mencionada. En consecuencia, esta cuestión previa, también debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.
También la representación judicial de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dice la parte actora sobre esta cuestión previa que el domicilio de la demandada señalado no es el correcto, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde es su sede principal y no en la ciudad de Acarigua, donde se encuentra una oficina sucursal.
Quien juzga, al examinar el libelo de la demanda, constata que se dice que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pudiendo establecer otras sucursales y agencias en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, señaló la parte demandante en su libelo, como domicilio de la demandada la ciudad de Maracay, que es el domicilio correcto, según manifiesta su representación judicial, por lo que también esta cuestión previa debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, al estar señalado claramente en el libelo como domicilio de la demandada, esta ciudad de Maracay, este Tribunal considera que al oponer la abogado KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, esta cuestión previa, lo hizo teniendo igualmente conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. En consecuencia, NUEVAMENTE SE APERCIBE a la abogado KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, de abstenerse de repetir la falta. Advirtiendo de nuevo que en caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES ya identificada, contra “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” también identificada, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial de la demandante, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y por defecto de forma del libelo de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo la 1 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria