REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 16 de enero del 2001, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO DELGADO SANCHEZ y LILIAN NAHIR PINEDA AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.842.580 y 11.849.795 respectivamente, asistidos por el abogado WALDEMAR MUJICA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 5761, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete (7-2-97), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, la cual acompañamos signada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, tampoco se fomentaron bienes que puedan ser objeto de liquidación. Es el caso que desde hace algún tiempo, nos encontramos separados de hecho debido a múltiples causas, siendo el motivo por lo que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Cada cónyuge costeará sus propios gastos. Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. Hacemos constar que nuestro último domicilio conyugal es la calle 1, casa N° 36, Sector 2 de la Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua…”.
En fecha 28 de marzo de 2001, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2006, el solicitante ciudadano WILLIAN ANTONIO DELGADO SANCHEZ, solicitó la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge, previa notificación de la ciudadana LILIAN NAHIR PINEDA AGÜERO, a quien por auto de fecha 20-06-2006, este Tribunal ordena notificar mediante boleta, siendo notificada en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio del año en curso, comparece ante este Tribunal la ciudadana LILIAN NAHIR PÍNEDA AGÜERO, asistida de abogado, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge ciudadano WILLIAN DELGADO SA0NCHEZ, por cuanto desde que se produjo la solicitud de separación de cuerpos, hasta la presente fecha no ha habido entre ambos reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya producido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO DELGADO SANCHEZ y LILIAN NAHIR PINEDA AGUERO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha siete de febrero del mil novecientos noventa y siete, según Acta N° 11.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de julio de dos mil seis. Años: 197° y 146°.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La secretaria Accidental.

Rosa María García Castillo
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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