REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Visto el escrito de formalización de tacha, presentado por la representación judicial de los codemandados MARÍA FRAGOSO DE CLEMENTE, en su condición de cónyuge sobreviviente, así como de ROSA MARÍA, JOSÉ BENITO, EDUARDO, JULIO CÉSAR, ALICIA, JUAN CARLOS y LILIBETH COROMOTO CLEMENTE FRAGOSO, en su condición de hijos y herederos de BENITO CLEMENTE CHÁVEZ, de una letra de cambio que se acompañó a la demanda que les intentaron mediante apoderados “SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A.” (SUCASA), este Tribunal observa:
En dicho escrito de formalización se expone que BENITO CLEMENTE CHÁVEZ, causante de los demandados podría haber firmado en blanco la letra de cambio. Que BENITO CLEMENTE CHÁVEZ podría haber firmado ese instrumento, pero que en ese supuesto, fue en blanco y en posterior fecha, de forma premeditada su escritura extendida maliciosamente.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina los hechos sobre los que debe recaer las pruebas en la incidencia y que fueron alegados por el autor en el mencionado escrito de formalización. Las pruebas deberán recaer sobre los siguientes hechos:
Que la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente y sin su conocimiento.
La parte demandante presentó oportunamente escrito de contestación a la formalización de la tacha y podrá promover pruebas que descarten los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de formalización.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público, quedará abierta a pruebas la presente incidencia y de promoverse prueba testimonial, la lista de los testigos con indicación de su domicilio y residencia, se presentará en el segundo día de despacho de la articulación probatoria, según lo que dispone el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González