REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JESÚS ÁNGEL GALANTÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agrícola, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 13.072.342, contra el ciudadano FRANCISCO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 3.149.782, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), principal de dos letras de cambio, intereses que señala en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) hasta el 22 de agosto de 2006, los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que se dice en la demanda alcanza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00).
Sobre el derecho de comisión, este Tribunal igualmente observa: El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no es el seis por ciento, sino un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede varias veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión. Además, el accionante reclama intereses hasta el 22 de agosto de 2006 y no puede reclamarse en una demanda, intereses futuros que pudieran o no causarse, por lo que no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en estos puntos de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eisudem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar intereses causados, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda. Deposítense los instrumentos que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación en autos.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González