REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.426.894.
Apoderado de la parte demandante: MIRIAM DURAND, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 61.166 y titular de la cédula de identidad V 8.656.634.
Parte demandada: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.656.667.
Defensor Judicial del demandado: DARVIN LOBATÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 35.423 y titular de la cédula de identidad V 5.949.465.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACARO, asistida por la abogado MIRIAM DURAND, demandó por divorcio, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 18 de febrero de 1998, contrajo matrimonio con el referido ciudadano, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Altamira, calle 13, casa N° 05, Avenida 3 y 4 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que durante los primeros catorce (14) meses de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de plena armonía y comprensión, pero a partir de los últimos días del mes de septiembre de 2000, su esposo dejó de cumplir con las obligaciones matrimoniales, y es a finales de diciembre de 2000 que tomó sus pertenencias conyugales y sin causa justificada abandonó el hogar conyugal; que ante esa actitud asumida por su esposo agotó todos los medios a su alcance para tratar que retornara a su lado, pero no lo pudo lograr, ello a pesar de que siempre ha sido fiel cumplidora de sus deberes conyugales; que por todo ello es que demanda al referido ciudadano, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que partir. Indicó su domicilio procesal. Acompañó el recaudo aludido.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Cumplida la notificación ordenada, y siendo imposible lograr la práctica de la citación del demandado en forma personal, a solicitud de la actora la misma se practicó mediante cartel, constando en autos su publicación y fijación, y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que el demandado compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado DARVIN LOBATÓN GONZÁLEZ, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, acordándose y practicándose su emplazamiento.
En fechas 04 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso, respectivamente, con la asistencia del demandante y su abogado asistente.
En fecha 12 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la demandante y su abogada asistente.
Igualmente compareció el Defensor Judicial del demandado, quién rechazó, negó y contradijo totalmente la demanda, tanto en sus hechos como en el derecho; alegó no ser ciertos los hechos y afirmaciones de la demandante.
Durante el lapso probatorio la demandante reprodujo el mérito favorable de autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos BELKIS BALZAN DE BUSTAMANTE, MARILET COROMOTO DAZA DE RUIZ y JUSMARY JOSEFINA BORGES HERRERA.
Agregadas y admitidas dichas pruebas, consta en autos su evacuación.
Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACARO consiste en que se le acuerde el divorcio por abandono voluntario que dice haber sufrido de parte de su cónyuge el demandado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN.
Se dice en el libelo que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Prefectura del Municipio Páez el 18 de febrero de 1998 y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa.
Que durante el matrimonio durante los catorce meses marchaba en armonía y comprensión, pero que a partir de los últimos días de septiembre de 2000 el demandado dejó de cumplir sus obligaciones matrimoniales y a finales de diciembre de 2000 tomó sus pertenencias y sin causa justificada abandonó el hogar conyugal. Que por ello demanda el divorcio por abandono voluntario.
Que no se procrearon hijos y no existen bienes que partir.
La defensa del demandado, en su contestación rechaza la demanda en todas sus partes.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 3 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública. En dicha copia certificada aparece que El Prefecto LS (fdo) ilegible, los contrayentes (fdo.) ilegible y los testigos (fdo.) ilegible. Las siglas “LS” en una copia certificada son ampliamente utilizadas por los funcionarios que certifican un instrumento como equivalente de “lugar sello” y con la palabra “ilegible” se expresa que una de las firmas no puede ser leída, mientras que “fdo” se utiliza también ampliamente como abreviatura de “firmado” y al aparecer en esta copia “El Prefecto LS (fdo) ilegible”, es evidente que el original está firmada de manera ilegible, por el Prefecto, con el sello de su oficina, por lo que es un traslado de un acta de registro civil, que hace fe de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN contrajo matrimonio copn la ahora demandante CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACARO, ante el Prefecto del Municipio Páez. Así este Tribunal lo declara.
Los testigos BELKIS BALZÁN DE BUSTAMANTE, MARILET COROMOTO DAZA DE RUIZ y JUSMARY JOSEFINA BORGES HERRERA promovidos por la demandante, fueron contestes al declarar que conocen a la demandante y al demandado, que le consta que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de Páez, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Altamira de Acarigua, que el demandado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN abandonó el hogar y se llevó sus cosas. La celebración del matrimonio en la fecha indicada por el testigo está demostrada con el acta de matrimonio cursante en el folio 3 ya valorada y el domicilio conyugal no está discutido en la presente causa, por lo que sobre estos puntos nada aportan las declaraciones de estos testigos para la decisión de la causa.
Sobre el abandono del hogar por el demandado que alega la demandante en el libelo, son contestes en sus declaraciones sobre que el demandado abandonó el hogar, llevándose sus cosas y en que la demandante agotó los medios para que su esposo regresara a su lado, luego declara la testigo BELKIS BALZÁN DE BUSTAMANTE, que lo declarado le constaba porque era vecina de la madre de la demandante y que no volvió a ver al demandado, MARILET COROMOTO DAZA DE RUIZ declaró que le consta lo declarado porque la demandante y el demandado tenían un puesto de trabajo frente al negocio donde ella (la testigo) trabaja y que mas o menos desde el 2000 no volvió a verlo y que ha escuchado que la abandonó, yéndose de la casa, mientras que la testigo JUSMARY JOSEFINA BORGES HERRERA, dijo que le constaba lo declarado porque era vecina del demandado y del demandante, que los veía constantemente en su hogar y de repente, como hace cinco años no volvieron a ver al demandado.
Por lo tanto, estos testigos a pesar de ser contestes en sus declaraciones sobre el abandono del hogar por parte del demandado que alega la demandante, dicen que les consta porque dejaron de ver al demandado y MARILET COROMOTO DAZA DE RUIZ, dice además que escuchó que el demandado se fue de la casa. No aparece de las declaraciones de los testigos, que hayan presenciado como el demandado abandonó el hogar y solo manifiestan que dejaron de verlo, por lo que al no ser testigos presenciales, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
No habiendo demostrado la parte actora, el abandono del hogar por parte del demandado que alega en el libelo, la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ CAMACARO, ya identificada en la presente decisión, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN, también identificado. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 18 de febrero de 1998, ante la Prefectura del Municipio Páez de Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
Siendo las 10 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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