REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-329
DEMANDANTE EMPRESA PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN y GREGORY QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.542 y 90.628, respectivamente.-
DEMANDADO GAUDYS HONORIO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.525.279.-
APODERADO JUDICIAL DURMAN E. RODRÍGUEZ SORONDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo del 2005, cuando el ciudadano MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.542, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano GAUDYS HONORIO SUÁREZ, por una letra de cambio, emitida en fecha 03 de mayo del 2003, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.240.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 16 de mayo del 2005 (f-18), intimándose al demandado, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-63), el demandado se da por intimado en el presente juicio. En fecha 04 de Octubre del 2005 (f-66), se opone al presente juicio de intimación.
En fecha 05 de Octubre de 2005 (f-69), el Tribunal ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Octubre del 2005 (f-70), el demandado GAUDYS HONORIO SUÁREZ, opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1 ° y 6 ° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 (f-89 al 95), llegada la oportunidad de decidir las cuestiones previas, el Tribunal declaro:
“…SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado GAUDYS HONORIO SUÁREZ, asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ,
Se condena en costas a la parte demandada por haber usado un medio de defensa infructuoso…”
En fecha 15 de Noviembre de 2005 (f-96 al 100), el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ en su condición de Apoderado Judicial del demandado, solicita la regulación de competencia.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005 (f-102), el Tribunal ordena remitir las copias certificadas inherentes a la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de abril de 2006 (f-103), el Abogado GREGORY QUINTERO con el carácter de representante judicial de la parte actora, solicito copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 02 mayo de 2006 (f-104), el Tribunal ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa las copias certificadas para que conozca la regulación de competencia.
En fecha 18 de mayo del presente año (f-136 al 143), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 15/11/2.005 por el abogado Durman E. Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Gaudys Honorio Suárez
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuso la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA), en contra del ciudadano Gaudys Honorio Suárez.
No hay condenatoria en costas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, opone las Cuestiones previas, previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Firme como quedo la declaratoria de competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda.
El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:
“…En efecto, en esta demanda existen defectos de forma, ya que, el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo debe contener: “el objeto de la pretensión, el cual debe DETERMINARSE CON PRECISION y los datos, títulos y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATARE DE DERECHOS, u objetos incorporales…
Ahora bien, ciudadano Juez, el libelo de la demanda, tiene defectos de forma y, por ende, vulnera flagrantemente todas las disposiciones legales antes citadas, por las razones siguientes:
PRIMERO: en cuanto al PETITORIO, EN EL LO REFERENTE AL APARTE SEGUNDO…. LA CANTIDAD DE BOLVIARES UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL (Bs. 1.818.000,oo) POR CONCEPTO DE INTERESES, CALCULADOS AL CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), MAS AQUELLOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL CANCELACION DE LA DEUDA CONTRAIDA… de lo antes transcrito, queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, de donde obtuvo, como hizo para obtener, que cálculos realizó para conseguir ese monto de intereses que dice ser la cantidad de…
SEGUNDO: en cuanto al PETITORIO, EN EL LO REFERENTE AL APARTE TERCERO, señala el demandante en su libelo… TERCERO: LA CANTIDAD DE BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 7.272.000,oo), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, TOMANDO COMO BASE EL TREINTA POR CIENTOS (30%) DE LA CANTIDAD ADEUDADA…” de lo antes transcrito, queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, de donde obtuvo, como hizo para obtener, que cálculos realizó para conseguir ese monto de los HONORARIOS PROFESIONALES…
TERCERO: en cuanto al PETITORIO, EN EL LO REFERENTE AL APARTE CUARTO, señala el demandante en su libelo… CUARTO LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 40.400,oo) POR CONCEPTO DE COMISION EL CUAL EQUIVALE A UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) DEL CAPITAL DEMANDADO… de lo antes trascrito, queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, de donde obtuvo, como hizo para obtener, que cálculos realizó para conseguir ese monto del derecho de comisión …
CUARTO: en cuanto al PETITORIO, EN EL LO REFERENTE AL APARTE QUINTO, señala el demandante en su libelo… QUINTO: PROTESTO LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO… de lo antes trascrito, queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, cual es el fundamento legal, es decir, la norma o normas que le da derecho para el PROTESTO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
QUINTO: en cuanto al PETITORIO, EN EL LO REFERENTE LA ESTIMACION, señala el demandante en su libelo… ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 33.370.400,oo) de lo antes trascrito, queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, sin son bolívares, dollares o euros lo que estima, así tampoco de donde obtuvo, como hizo para obtener, que cálculos realizó para conseguir ese monto de la estimación…”
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, con la presente incidencia pretende el Apoderado Judicial de la parte demandada atacar el escrito libelar alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, en efecto, esta ultima norma señalada en su Ordinal 4º, señala que el libelo debe contener “El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión… y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos, y objeto incorporales.
Señalando el oponente, como alegato principal “…queda evidenciado que el apoderado de la actora no determina, en su libelo, con mayor precisión posible, como debe ser, de donde obtuvo, como hizo para obtener, que cálculos realizó…”, no obstante, este juzgador considera necesario citar el contendido de los artículos 642, 647 y 648 todos del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
De las norma anteriormente expuestas, se evidencia, en primer lugar; que si bien este despacho hubiese considerado que no estaban llenas las exigencias del articulo 340 de la norma adjetiva, hubiese ordenado la corrección del libelo, todo esto porque la acción que aquí se ventila, es la de Cobro de Bolívares vía intimatoria, que es de un proceso de cognición reducida, donde el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. En segundo lugar; el tribunal en fecha 16 de mayo de 2005 (f-18), libró el decreto intimatorio correspondiente, donde hizo los cálculos respectivos, y entre los mismos se encontraban las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Por las razones anteriormente expuestas, y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva, y, del Debido Proceso; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por ciudadano GAUDYS HONORIO SUAREZ en fecha 11 de Octubre de 2005, en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 eiusdem, en su ordinal 2º. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por ciudadano GAUDYS HONORIO SUAREZ en fecha 11 de Octubre de 2005.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, en el lapso establecido en el artículo 352 eiusdem, en su ordinal 2º. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber usado un medio de defensa infructuoso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente
Efigenio Estilito Córdova Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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