REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-626
DEMANDANTES JOSÉ GABRIEL BERRIOS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.941.546. JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-13.556.336 y V.-11.075426, OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-11.077.557, V.-9.836.520 y V.-11.549.670, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL FELIPE FIGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.016.-

DEMANDADO
JOSÉ TOMAS ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.116.061.

MOTIVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 13 de marzo del presente año, cuando los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BERRIOS: JOSÉ ALBERTO CASTRO y JOSÉ FRANCISCO CASTRO y OSWALDO JOSÉ HERRERA, JOSÉ MANUEL HERRERA y JOSÉ GREGORIO HERRERA, separadamente demandan al ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS, para que convengan en que son sus hijos.
El Tribunal por auto de fecha 15 de marzo del presente año (f-04, 16 y 79), admite las demandas y ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 10 de mayo del presente año (f-05, 18 y 86), el demandado JOSÉ TOMAS ROJAS, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS conviene y reconoce como hijos a los demandantes.
En fecha 02 de junio del presente año (f-103), el Abogado FELIPE FIGUEIRA expone:
“…ante la posibilidad inminente y grave de insolventarse el demandado José tomas Rojas por las resultas del presente juicio decrete las medidas preventivas para el aseguramiento de la causa y que la misma recaiga sobre los bienes que se mencionan en inspección ocular, practicada sobre bienes del demandado, donde se especifican la identidad la descripción, cantidad y tipo de cultivo. En aras de que sean acordadas medidas preventiva asegurando las resultas de la presente causa, por cuanto el demandado presuntamente se esta insolventando para dejar ilusoria la causa. En el libelo establecimos de conformidad con el art. 38 del Código de Procedimiento Civil estima la acción en la cantidad de Bs. 200.000.000 y por la acumulación hecha por el Tribunal de las causas Nº 568, 569 y 570, respectivamente designando nuevo Nº 626, se han acumulado las estimaciones respectivas hasta por la cantidad de Bs. 600.000.000. Por tal razón y con carácter de urgencia y dada la gravedad del demandado de insolventarse pedimos las medidas preventivas sobre los bienes ya mencionados…”

El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
La demanda propuesta peticiona el establecimiento de derecho personales subjetivos (Filiación Paterna) contrarios a derechos reales (Patrimonial), decisión que no conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial.
En este orden de ideas, los juicios de establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (articulo 56 de la Constitución).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2004 estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido reconocido como tal. A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante…..”.

En este sentido, el criterio de la Sala es determinante, al considerar la improcedencia de las medidas cautelares en estos procesos específicos al no encontrarse previstas en la legislación especial, de tal manera, la solicitud de la medida cautelar que afecte el patrimonio del demandado en filiación paterna del ciudadano JOSÉ TOMAS ROJAS es IMPROCEDENTE, en razón de que la pretensión accionada es de carácter extrapatrimonial. Así se decide.-



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar propuesta por el Abogado FELIPE FIGUEIRA en fecha 20 de junio del presente año.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Accidental

Efigenio Estilito Córdova Benítez


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,