REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000134
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.056, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la Abogada María Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE: Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, ANDREA YÉPEZ RIVAS Y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.240.757, 9.250.472 y 4.241.267 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.421, 22.256 y 15.962

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.826.983 y 14.826.154, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.123 y 104.195

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentada por el Ciudadana María de La Paz Duque, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 10/06/2005, (f 1 al f.8) y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Alega la actora que es acreedora al pago y por ende la patronal le adeuda y le sea deducida la suma anticipada el día 10/06/2004. Y reclama la cantidad de 58.361.884,8 Bolívares.

Que la relación de trabajo entre las partes se inicia el día 06/05/1982 ininterrumpidamente durante el tiempo de 16 años 1 mes y 24 días hasta el día 30/06/1998, cuando fue despedida en forma injustificada por la manifestación que le hiciere el representante de la patronal.

La actora reclama por prestaciones sociales y otros lo siguiente: por antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días la cantidad de Bs. 280.427.15; por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días la cantidad de Bs. 1.532.119,90: por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días la cantidad de Bs. 919.271,94; por intereses de prestaciones al 31/05/2005- proyectado, la cantidad de Bs. 2.449.123,55; por diferencia pago de utilidades- trabajador activo la cantidad de Bs. 259.216,49; por pago de utilidades enero 98- junio 98, 60 días la cantidad de Bs. 428.398,57; por antigüedad (art. 108 Parágrafo Primero Inc. C.) por horas extras no pagadas año 1997 (18/06/1997 a 31/12/1997) la cantidad de Bs. 588.000,00; horas extras no pagadas año 1998, la cantidad de Bs. 759.519,44; por vacaciones mayo 1997 mayo 1998 la cantidad de Bs. 178.499,41; por bono vacacional mayo 1997 a mayo 1998, 35 días la cantidad de Bs. 249.899,17; por diferencia de vacaciones fraccionadas junio 1998 a junio 1998, la cantidad de Bs14.874,95; por diferencia de bono vacacional fraccionadas junio 1998 a junio 1998 la cantidad de Bs. 20.824,93; sumando la cantidad de Bs. 7.680.175,50 menos anticipo de vacaciones fraccionadas la cantidad Bs.6.119,53 totalizando la cantidad de Bs. 7.674.055,97. Conceptos que calcula en base a un salario de Bs. 3.496,87, un salario normal de Bs. 7.139.96 y un salario integral de Bs. 10.214,13.

Asimismo reclama la actora las prestaciones sociales desde el 19/06/1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 450 días; por antigüedad doble según cláusula Nº 12 de Convenio Colectivo; por intereses de prestaciones al 31/05/2005- proyectado; por compensación por transferencia, 390 días; por horas extras no pagadas desde el año 1982 al 18/06/1997, totalizando la cantidad de Bs. 25.988.842,67, menos adelantos de fideicomiso desde el 06/05/82 al 18/06/97 y desde el 19/06/1997 al 30/06/98 la cantidad de Bs. 644.928,24. Conceptos calculados con un salario base de Bs. 1.748,43 y un salario integral de Bs. 4.510,05

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/11/2005, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas, y en fecha 11/05/2002, el Tribunal deja constancia de que no ha sido posible lograr un acuerdo satisfactorio, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 64 al f. 65). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 18/05/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, que cursa desde el folio 84 hasta el folio 86.

En fecha 19 de Mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 87), y fue recibido en fecha 22 de mayo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.89).

En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 90 al f. 92).

En fecha 27 de junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que;

• La actora laboró a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el día 06/05/1982, de manera ininterrumpida hasta el día 30/06/1998, como personal obrero y con los salarios devengados según especificación contenida en el libelo de la causa, y el salario integrado por las incidencias y deduciendo a modo de anticipo lo que había abonado la patronal Gobernación del Estado Portuguesa.

• Y reclama la cifra de Bs. 58. 361. 884,00 que es la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo a los cuales se hace acreedor la trabajadora accionante.

• La disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que en ésta audiencia de juicio, el debate se suscitará tomado en consideración lo que haya expresado la parte accionante en el libelo de demanda y lo que pudiera haber manifestado la parte accionada, lo que doctrinariamente se ha llamado la trabazón de la litis, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tajante en cuanto a la reproducción expresa a la alegación de nuevos hechos.

• Que en el libelo de la demanda se permoriza todas y cada una de las sumas a las cuales se hizo acreedora salarialmente la trabajadora reclamante.

• Que en la contestación de la demanda que presentó la Procuraduría General del Estado, no se rebate para nada la salarización integral para los conceptos que corresponden ser calculados y provistos en acuerdos de su pago, en base al salario integral y tampoco lo hizo en torno a los conceptos que deben ser pagados por el salario básico o por el salario normal.

• Que solicitan realice Usted, una comparación objetiva a través de la cual constate si es o no cierta y procede en derecho la afirmación requerida de dicha contestación presentada por la representación de la Procuraduría General del Estado, no adversa, ni contradice la afirmación que en el libelo se hace para cada segmento temporario específicamente conducido allí, en la explanación de todos y cada uno de los conceptos como remuneraciones que por derecho percibía la ciudadana trabajadora María de la Paz Duque.

• Que si bien es cierto que por disposición expresa, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los entes de carácter público, Nación, Estado, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, no le es dado como carga el establecer la confesión ficta ya la doctrina ha analizado y las decisiones jurisprudenciales lo han esclarecido, que tal privilegio procesal ésta referido únicamente a la confesión ficta que pudiera emerger por las incomparecencia a los actos esenciales en los cuales debería el órgano, entidad o persona jurídica de carácter público concurrir, para contradecir mediante las excepciones o defensas, las demandas que se intenten en su contra, pero este no es el caso, que aquí estamos solicitando que esta autoridad de justicia considere que la contestación dada por la representación de la Procuraduría General del Estado, es palmariamente defectuosa en tanto y cuanto no cumple lo requerido expresamente por la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, hacer de los deberes bajo los cuales la parte demandada debe descargar y dar a la contestación de la demanda expresando punto por punto, todos y cada uno de los alegatos que le sean propios para adversar o desmentir el valor del proceso las argumentaciones presentadas en el libelo de la demanda.

• Insisten en que en el escrito de contestación no se cumple con el requisito a la definición de los salarios especificados a través del libelo situación tal que debe traducirse en la repercusión laborable a los derechos de la trabajadora en cuanto a que los salarios determinados para el calculo integrado de todos y cada unos de los conceptos suma la cantidad de 58.361.884,84 Bolívares, procede por que no fue contrincada, no fue contradicha por parte de la Procuraduría.

• Que tampoco contradice la extensión o duración de la relación de trabajo iniciada el día 06/05/1982 y terminado el día 30/06/1998.

• Tampoco adversa o busca desmentir la afirmación que la relación de trabajo terminó por un despido u acto unilateral absolutamente injustificado en la que incurrió la parte patronal. De allí ciudadana Juez, considere que ésta representación en base probanzas admitidas por su autoridad, que promovieron tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en secuencia de lo que es el debate a considerársele por su lectura tal cual lo autoriza la norma expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que son pruebas esencialmente de carácter documental.


Al momento de ejercer su defensa el apoderado de la empresa demandada exponen:

• Que la parte accionada no discrepa en cuanto a la relación laboral que existió entre la ciudadana accionante y la ex patronal admite que hubo esa relación laboral.

• Y niega y rechaza todas las aseveraciones que hace la parte accionante en cuanto a que se les canceló un monto en el escrito libelar.

• No desglosa precisamente de donde deviene los sueldos alegados por la actora, ya que solamente existe un salario de 104.906,00 Bolívares mensuales, que es el único que se hace referencia en el escrito de contestación, lo cual es parte integrante del salario, y existiendo un salario integral en el escrito libelar de Bs. 10.000,00 el cual no sabe de donde arrojan esos montos, puesto que simplemente se esboza un cuadro en la misma y no se sabe a ciencia cierta de donde provienen dichos montos, habla de las incidencias salariales pero no las desglosa como tal.

• Basándose en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación por transferencia del cambio de Ley, se le canceló el monto de 1.895.466,00 Bolívares a la ciudadana actora, concerniente a la relación laboral que existió desde el año que ellos alegan hasta la fecha cierta del vencimiento de la misma.

• También se le canceló dentro de esos montos sus vacaciones, y bono vacacional y todas las demás asignaciones que le correspondían y los subsiguiente años luego de la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, desde 1996 en adelante siendo que la relación de trabajo terminó en 1998.

• También existe en el escrito probatorio todos los conceptos y facturas de los cuales consta el pago realizado a la ciudadana actora.

• Asimismo niega y rechaza las horas extras solicitadas por la ciudadana actora, debido a que nos la probó en su oportunidad y la parte accionante tiene la carga de la prueba y es un monto exorbitante en cuanto al monto que se refiere y la mismas no fueron probadas dentro del escrito libelar, ni en las pruebas alegadas por la misma.

• Niegan y contradicen que existen todas las subsiguientes deudas que él mismo reclama, puesto que los intereses moratorios y todos estos montos solicitados por él se ven mermados luego del pago de la deuda que se alega reclamar

Al concederle el derecho a réplica al actor el apoderado expone:

• El apoderado de la parte demandada se refirió a que en el libelo se hacen expresiones de unas cuantificaciones salariales y que la parte demandante no había explicado de donde surgen, el salario es por afirmación de quién demanda la remuneración a la cual se ha hecho acreedora la trabajadora y de no haber sido tales salarios los señalados en el libelo de la demanda, si no otros los efectivamente pagados o los que deberían ser objeto de cálculos a ellos debió referirse la parte demandada a través de sus escrito de contestación, como bien se puede observar de todo el contexto o del mismo escrito de contestación para nada la parte demandada adverso, desdijo, impugnó los salarios a los cuales se esta refiriendo, y por no haberlos impugnados mucho menos hizo afirmación aunque fuese meramente subgerentes acerca de cuales habrían sido los salarios a los cuales era acreedora o tenía derecho la trabajadora María de la Paz Duque y si no se hizo en el escrito de contestación ninguna afirmación en contrario es lo que se puso en el libelo y no otro la remuneración ó calculo que debe hacerse en la cuestión salarial.

• Por otra parte específicamente en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable el despido injustificado, alegado en el libelo de la demanda y para nada desdicho, adversado, o impugnado en el escrito de contestación determina que los cálculos prestacionales deben efectuarse con el último salario. El despido injustificado conlleva por imperativo y máximo cuando la Procuraduría al dar contestación no se refirieron a ello y la autoridad judicial no puede quebrantar el principio bajo el cual en esta jurisdicción debe impartirse la justicia, la admisión por parte de la Procuraduría acerca de la veracidad y certeza o de la procedencia de estos no deja otra alternativa.

• Por otra parte son hechos nuevos los que esta explicando aquí en la audiencia por que no lo hizo a través del escrito de contestación con los que pretende rebatir la estimación y petición con las que se reclama el pago de las horas extras, si hubiesen de algún modo rebatido las horas extras de algún modo estuviéramos llamados a probar, pero tampoco dijeron nada en el escrito de contestación y allí que a la autoridad judicial no le quede otra opción que en justicia y por recta aplicación del derecho que declarar la procedencia de esas sumas del pago pues no se dijo nada al respecto, ni si quiere en el escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral. Hecho admitido en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 06 /05/1982 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 30-06-1998. Hecho admitido en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio
• El salario mensual para la fecha en que cesó la relación laboral es la cantidad de 104.906,00 Bolívares. Hecho demostrado por la accionante con la constancia que cursa al folio 10 y 17, por haberlo admitido la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio.
• La parte demandante admite que recibió adelantos de prestaciones sociales.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• El motivo por el cual terminó la relación de trabajo, es decir, si fue un despido justificado o no.
• El salario normal que devengaba la actora en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es decir en el mes de Mayo de 1997.
• El salario devengado por la actora al 31 de diciembre de l996.
• La aplicación del salario integral señalado por la actora, como base de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos en la forma que cursa al folio 05, de 10.214,13 Bolívares.
• Si le es aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos.
• El pago total de las prestaciones sociales, y otros conceptos reclamados por la actora.
• La existencia de horas extras laboradas.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar los salario devengados por la actora en 1996 y 1997, desvirtuar la procedencia del salario integral señalado por la actora, demostrar el pago de las prestaciones sociales, de los otros conceptos demandadas, desvirtuar lo injustificado del despido afirmado por la actora, y le corresponde a la actora demostrar que prestó sus servicios personales en horas fuera de su horario de trabajo que configuren horas extras.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.



ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante acompañadas junto al libelo de la demanda y ratificados en su escrito de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante Resolución Nº 4008 de fecha 22/08/2003, que cursa al folio 9. Documento en copia simple no impugnado por la contraparte, el cual se le otorga valor probatorio siendo demostrativo de su nombramiento y fecha de ingreso de la actora. Y así se decide.

Promueve la parte demandante Constancia de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha julio de 2003, que cursa al folio 10. Documento en copia simple no impugnado por la contraparte el cual el Tribunal le otorga valor probatorio y es demostrativa del cargo que desempeñaba la actora, su fecha de ingreso y egreso y asimismo se evidencia el sueldo mensual devengado por la actora la cantidad de Bs. 104.906,00. Y así se decide

Promueve la parte demandante Referencia Externa de la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa Nº 0201-04, de fecha 30/03/04, que cursa al folio 11. Instrumento en copia simple no impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatoria el cual es demostrativo que la actora solicito la intervención de la Defensoria del Pueblo, en su fecha. Y así se decide

Promueve la parte demandante Constancia de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 08/06/2004, y Copia del Cheque, que cursa a los folios 12, 13 y 14. Instrumentos en copias simples no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativo de que la parte actora recibió las cantidades allí señaladas y asimismo fue aceptada por ambas partes en la audiencia de juicio. Y así se decide

Promueve la parte demandante Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-20267-04, que cursa al folio 15. Documento en copia simple no impugnado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio y a su vez es demostrativo de que la actora retiro el día 08/06/2004, la solicitud de ejecución presupuestaria para el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por la cantidad allí determinada. Y así se decide

Promueve la parte demandante Calculo de la Inspectoria del Trabajo, que cursa al folio 16. Hojas de cálculos firmados en originales, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al asunto controvertido. Y así se decide

Promueve la parte demandante Constancia de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 09/08/2004, que cursa al folio 17. Documento firmado en originales no impugnado por la contraparte, el cual es demostrativo que la actora ingreso el 06/05/1982 hasta el 30/06/1998, devengando un sueldo de Bs. 104.906,00 con el cargo de obrera. Y así se decide.

Promueve la parte demandante que el Tribunal solicite a la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, copias certificadas de todas las convenciones colectivas de trabajo que han regido en relación de la Gobernación del Estado Portuguesa y sus trabajadores obreros. Prueba admitida según auto de fecha 24/05/2006 no se obtuvo respuesta oportuna no aportando nada a la controversia. Y así se decide

Promueve la parte demandante que el Tribunal solicite al Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Portuguesa, que le remita el historial de la Trabajadora María de La Paz, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.056. Prueba que fue admitida en fecha 24/05/2006, la cual no consta respuesta alguna no teniendo nada que valorar. Y así se decide

En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, el Tribunal observa que se pide está prueba para que se constate a partir de las informaciones detalladas en el libelo acerca de los salarios devengados por la trabajadora como salario normal, salario real y salario integral en comparación con las determinantes de las convenciones colectivas aplicables y con la suma anticipada establecer el monto pagadero por concepto de diferencial reclamado. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 24/05/2006.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve la parte demandada todo el mérito que corre inserto en las actas procesales. Prueba ésta inadmitida según auto de fecha 24/05/2006.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado con la letra “B”, solicitud de ejecución presupuestaria, que cursa al folio 75.Instrumento que se le otorga el mismo valor probatorio otorgado a la prueba promovida por el actor. Y así se decide

Promueve la parte demandada marcado con la letra “C” Constancia, que cursa al folio 76. Documento el cual se ratifica el mismo valor probatorio otorgado a la prueba promovida por la parte demandante. Y así se decide

Promueve la parte demandada marcado con la letra “D”, Cálculo de la Antigüedad, que cursa al folio 77. Hojas de cálculos de antigüedad no impugnada por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativa del sueldo mensual devengado por la actora en el año 97 y 98, y asimismo de que el salario básico estuvo integrado por la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcado con la letra “E”, Tres (3) Hojas de Cálculo del Fideicomiso, que cursa desde el folio 78 hasta el folio 80. Cálculos que el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de que le anticipó a la actora la cantidad de Bs. 450.691,60, al ser concatenada con lo afirmado en el libelo al folio 8. Y así se decide

Promueve la parte demandada marcado con la letra “F”, Hoja de Calculo de Vacaciones, que cursa al folio 81. El cual el Tribunal le otorga valor, por cuanto fue aceptado por la parte demandante que lo recibió la cantidad de Bs. 6.119.53 como anticipo. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcado “G” Un (1) Folio de una Sentencia Definitiva del Circuito Laboral, que cursa al folio 82. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido.


Hecha las valoraciones anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación del poder que cursa al folio 50 y 51, y al respecto quien juzga después de revisar los poderes en controversia, aprecia que los mismos no fueron otorgados para determinado juicio, sino que son poderes generales que pueden conferirse para todos los asuntos judiciales, y no opera en consecuencia la tácita revocatoria. El tribunal advierte que las partes en la audiencia de juicio manifestaron no existir controversia en cuanto a los poderes en virtud de que las actuaciones quedaron convalidadas. Y así se decide.

Opuso la demandada la prescripción de la acción, y el tribunal después de analizar las actas del proceso observa que la accionante retiró la solicitud de ejecución presupuestaria el 08 de junio del 2004, (f.12), según constancia expedida en esa misma fecha por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el cheque en el que consta la cantidad, por el que le cancelaron las prestaciones sociales, en fecha de 10 de Junio de 2004, y siendo que las partes en la audiencia de juicio aceptaron que fue este el día en que se le canceló a la actora sus prestaciones sociales, y observando el tribunal que el libelo de la demanda fue presentado ante el tribunal en fecha 10 de junio de 2005, (f.18), y lograda la notificación de la demandada el 06 de julio 2005, tal como consta al folio 27. Demostrado en consecuencia la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide. Al respecto hacemos referencia una de varias sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sent. Nº 647, de fecha 04/04/2006 (Caso José V. Gorrin contra Pizzería Royal y Sent. Nº 1020, de fecha 15/06/2006, (Caso Dedicar Aguilera y Otros contra Induvar S.A.).

Reclama la accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue despedida en forma injustificada, y no consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, a lo afirmado en el libelo, y siendo que en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada afirmó que no lo demostró pues existe una carta de renuncia de la actora pero sin firmar y no hubo otra prueba, el tribunal declara en consecuencia procedente el reclamo y declara injustificado el despido. Y así se decide.

Reclama la actora horas extras no pagadas durante la relación de trabajo, desde el año 1992, hasta el año 1998, y al respecto debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandante alega horas extras y días feriados, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en ese supuesto, la carga probatoria recae en la parte actora. En el caso que nos ocupa, no existen pruebas de que la actora prestó servicios en horas extras y en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide. Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sent. Nº 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A. y Sent. Nº 1096, de fecha 04/08/2005, 8Caso José Vega contra Banesco Banco Universal C.A.).

Resueltos los anteriores puntos previos y examinados las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba el Tribunal concluye que:

1- Ha quedado plenamente aceptado por las partes que la relación laboral se inició desde el día 06/05/1982 hasta el 30/06/1998, 16 años un mes y 24 días, en el cargo de obrera.

2- Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, en virtud de que la demandada no desvirtuó la afirmación de la actora, pues no probó que hubiere ocurrido la terminación de la relación de trabajo por causa distinta a la invocada en el libelo de la demanda, siendo en consecuencia procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Es importante señalar que la actora Maria de la Paz Duque, se desempañaba como trabajadora, adscrita a la de la Gobernación del Estado Portuguesa, y en tal razón es una trabajadora amparada por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), en virtud de no estar excluida en la cláusula Nº 28, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que la beneficien. Y así se decide.

4.- Que la relación de trabajo entre las partes se inició el 06/05/1982, lo procedente en primer lugar es hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, y el bono de transferencia. Y en segundo lugar desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto es una fracción de año mayor de seis (6) meses le corresponde al actor por indemnización de antigüedad 30 días de salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley por cada año de servicio. y habiendo señalado el actor y la demandada que en el año 1997 devengó un salario de 52.453,00 Bolívares mensuales, se ordena el recalculo en base a ese salario y siendo que la demandada tomó como salario para calcular este concepto la cantidad de 2.287,53 Bolívares diarios, hecho que no desvirtúo la demandada sino que igual lo considera, y siendo el más favorable al trabajador nos adherimos a ese. (f.77). Y en cuanto a la compensación por transferencia le corresponden al actor 30 días de salarios por cada año de servicios calculado en base al salario normal devengado por el trabajador el 31/12/1996, limitado a trece años para el sector público. Que en el caso de marras manifestó el actor la cantidad de Bs. 734 diarios, (f.07) salario éste que no desvirtuó la demandada. Una vez calculados estos conceptos se condena el pago de los intereses en virtud de la mora existente desde junio 1997 en el que le correspondía cancelarlos hasta 10 -06-2004 fecha en que recibió la actora el pago a este concepto. Lo que consta en la forma siguiente:

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

450 días x Bs. 2.287,53 = Bs. 1.029.390,13.

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

390 días x Bs. 734,00 = Bs. 286.260,00.

Asimismo a la trabajadora accionante le corresponden los intereses generados por haber incumplido la demandada en el pago establecido en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que después de sumar lo condenado por indemnización de antigüedad más la compensación por transferencia arrojo la cantidad de Bs. 1. 315.648,50, sobre este monto se calculan los intereses en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 668 Parágrafo Primero de La ley Orgánica del Trabajo.

“Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”

Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:


Mes/Año Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-97 1.315.648,50 26,14 11 10.364,43
Jul-97 1.315.648,50 23,73 31 26.515,90
Ago-97 1.315.648,50 24,16 31 26.996,39
Sep-97 1.315.648,50 22,11 30 23.908,76
Oct-97 1.315.648,50 21,80 31 24.359,32
Nov-97 1.315.648,50 21,76 30 23.530,28
Dic-97 1.315.648,50 25,24 31 28.203,18
Ene-98 1.315.648,50 24,15 31 26.985,21
Feb-98 1.315.648,50 34,86 28 35.182,96
Mar-98 1.315.648,50 35,79 31 39.991,75
Abr-98 1.315.648,50 36,03 30 38.961,22
May-98 1.315.648,50 41,42 31 46.282,71
Jun-98 1.315.648,50 42,22 30 45.654,81
Jul-98 1.315.648,50 60,92 31 68.072,01
Ago-98 1.315.648,50 56,78 31 63.445,98
Sep-98 1.315.648,50 72,23 30 78.106,27
Oct-98 1.315.648,50 49,61 31 55.434,22
Nov-98 1.315.648,50 44,95 30 48.606,90
Dic-98 1.315.648,50 44,10 31 49.277,34
Ene-99 1.315.648,50 38,96 31 43.533,91
Feb-99 1.315.648,50 39,73 28 40.098,08
Mar-99 1.315.648,50 34,38 31 38.416,22
Abr-99 1.315.648,50 30,28 30 32.743,43
May-99 1.315.648,50 28,20 31 31.510,68
Jun-99 1.315.648,50 31,03 30 33.554,44
Jul-99 1.315.648,50 30,19 31 33.734,31
Ago-99 1.315.648,50 29,33 31 32.773,34
Sep-99 1.315.648,50 28,70 30 31.034,89
Oct-99 1.315.648,50 29,00 31 32.404,60
Nov-99 1.315.648,50 28,14 30 30.429,33
Dic-99 1.315.648,50 28,13 31 31.432,46
Ene-00 1.315.648,50 29,15 31 32.572,21
Feb-00 1.315.648,50 28,97 28 29.238,40
Mar-00 1.315.648,50 25,14 31 28.091,44
Abr-00 1.315.648,50 25,98 30 28.093,60
May-00 1.315.648,50 23,06 31 25.767,25
Jun-00 1.315.648,50 26,19 30 28.320,69
Jul-00 1.315.648,50 23,42 31 26.169,51
Ago-00 1.315.648,50 23,69 31 26.471,21
Sep-00 1.315.648,50 23,69 30 25.617,30
Oct-00 1.315.648,50 21,09 31 23.565,97
Nov-00 1.315.648,50 21,67 30 23.432,96
Dic-00 1.315.648,50 21,98 31 24.560,45
Ene-01 1.315.648,50 22,43 31 25.063,28
Feb-01 1.315.648,50 21,14 28 21.335,85
Mar-01 1.315.648,50 21,07 31 23.543,62
Abr-01 1.315.648,50 20,02 30 21.648,73
May-01 1.315.648,50 20,82 31 23.264,27
Jun-01 1.315.648,50 23,37 30 25.271,26
Jul-01 1.315.648,50 22,76 31 25.432,03
Ago-01 1.315.648,50 24,87 31 27.789,74
Sep-01 1.315.648,50 35,86 30 38.777,39
Oct-01 1.315.648,50 31,31 31 34.985,80
Nov-01 1.315.648,50 26,75 30 28.926,24
Dic-01 1.315.648,50 27,66 31 30.907,29
Ene-02 1.315.648,50 35,35 31 39.500,09
Feb-02 1.315.648,50 53,56 28 54.056,21
Mar-02 1.315.648,50 55,84 31 62.395,62
Abr-02 1.315.648,50 48,46 30 52.402,46
May-02 1.315.648,50 38,49 31 43.008,73
Jun-02 1.315.648,50 35,15 30 38.009,63
Jul-02 1.315.648,50 32,80 31 36.650,72
Ago-02 1.315.648,50 30,89 31 34.516,49
Sep-02 1.315.648,50 30,68 30 33.175,97
Oct-02 1.315.648,50 32,72 31 36.561,33
Nov-02 1.315.648,50 33,08 30 35.771,22
Dic-02 1.315.648,50 33,86 31 37.835,17
Ene-03 1.315.648,50 36,96 31 41.299,11
Feb-03 1.315.648,50 33,55 28 33.860,83
Mar-03 1.315.648,50 31,80 31 35.533,32
Abr-03 1.315.648,50 29,01 30 31.370,11
May-03 1.315.648,50 25,50 31 28.493,70
Jun-03 1.315.648,50 23,17 30 25.054,99
Jul-03 1.315.648,50 22,09 31 24.683,37
Ago-03 1.315.648,50 23,29 31 26.024,25
Sep-03 1.315.648,50 22,37 30 24.189,91
Oct-03 1.315.648,50 21,13 31 23.610,66
Nov-03 1.315.648,50 19,82 30 21.432,45
Dic-03 1.315.648,50 19,48 31 21.766,95
Ene-04 1.315.648,50 18,38 31 20.537,81
Feb-04 1.315.648,50 18,08 28 18.247,50
Mar-04 1.315.648,50 17,56 31 19.621,55
Abr-04 1.315.648,50 17,97 30 19.431,95
May-04 1.315.648,50 17,68 31 19.755,63
Jun-04 1.315.648,50 17,08 10 6.156,51

TOTAL
5.096.775,79



Totalizando por concepto de intereses generados por el incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.096.775,79

Afirma la ciudadana Maria de la Paz Duque que la Gobernación del Estado Portuguesa, le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 33. 017.970,41 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe el Tribunal pronunciarse sobre éste concepto, en el lapso comprendido desde el 20/06/1997 al 30/06/1998, (1año y 11 días), se debe calcular el concepto de antigüedad en base al salario integral señalado por la Gobernación del Estado Portuguesa, al (f. 77), en las cantidades de Bs. 2.287,53 y 4.575,07, salarios que fueron estimados tomando en consideración las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo de la relación de trabajo de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:


Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-97 4.575,07 5 22.875,35 19,43 31 377,49
Ago-97 4.575,07 5 22.875,35 19,86 31 771,70
Sep-97 4.575,07 5 22.875,35 18,73 30 1.056,47
Oct-97 4.575,07 5 22.875,35 18,34 31 1.425,27
Nov-97 4.575,07 5 22.875,35 18,72 30 1.759,84
Dic-97 4.575,07 5 22.875,35 21,14 31 2.464,30
Ene-98 4.575,07 5 22.875,35 21,51 31 2.925,33
Feb-98 4.575,07 5 22.875,35 29,46 28 4.135,76
Mar-98 4.575,07 5 22.875,35 30,84 31 5.392,54
Abr-98 4.575,07 5 22.875,35 32,27 30 6.067,29
May-98 4.575,07 5 22.875,35 38,18 31 8.159,53
Jun-98 4.575,07 5 22.875,35 38,79 30 8.751,80

Totales 60 274.504,20 43.287,31


Resultando por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 274.504,20. Y así se ordena su pago.

Reclama la actora en el libelo el pago doble de las prestaciones sociales por aplicación de la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo, y siendo procedente este pedimento en forma triple por así establecerlo la cláusula mencionada, ordena su pago en la cantidad de Bs. 823.512,06. Y así se decide.


En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

Reclama la actora las vacaciones y bono vacacional de mayo 1997 a mayo 1998, y la fracción de vacaciones y bono vacacional de junio 1998. El Tribunal por aplicación de la Ley Orgánica y la Contratación Colectiva le corresponde en la forma detallada en la grafica. Y se ordena su pago.

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Mayo1997-Mayo1998 3.496,87 35 122.390,45
Fracc Mayo98-junio 98 3.496,87 2,92 10.199,20
Totales 37,92 132.589,65



Reclama el actor por concepto de utilidades la diferencia de trabajadora activo y las utilidades de enero 98 a junio 98, 60 días. En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Por este concepto la actora reclama desde enero 98 a junio del 98, 60 días de utilidades a razón de un salario de Bs. 3. 496,87 diarios, que es el salario diario devengado en el último año de servicio y el Tribunal analizadas la Ley del Trabajo y la Contratación Colectiva declara procedente el pedimento en base al salario normal devengado en el momento que nace éste derecho.

Tal como se grafica:


Años Salario Utilidades Total
Fracc ene-jun 1998 3.496,87 60 209.812,20
Totales 60 209.812,20


Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 209.812,20.


En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

Corresponden a la actora 150 días x Bs. 4.575,07, resultando Bs. 686.250,60

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 90 días de salario si excediere del limite anterior, correspondiéndole a la actor 90 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal e):

Corresponden a la actora 90 días x Bs. 4.575,07, resultando Bs. 411.756,30.

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 8.445.138,65, a la cual debemos debitar la cantidad de Bs. 1.895.446,05 que le fue cancelada el día 10/06/2004, por conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, resultando a favor de la actora la cantidad de Bs. 6.549.692,6.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs.2.054.537,8, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana Maria de la Paz Duque, contra La Gobernación del Estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a pagar a la actora los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y su fracción, fracción de utilidades, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2do, indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal e. Totalizando los conceptos anteriormente señalados la cantidad Seis Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.549.692,6), cantidad ésta que resulto después de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare. En Guanare a los cuatro (04) días del mes Julio del año 2.006.
La Juez
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros


En igual fecha y siendo las 2:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Dayana Oliveros