Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de julio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.849.723.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.224 y 78.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795 Y 75.973 Y 95.895.
ASUNTO: Cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los Trabajadores
SENTENCIA: Sentencia interlocutoria con carácter definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 168) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de la parte demandante en contra de la SENTENCIA DE FECHA 10/05/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el demandante (F.160 al 161), como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 02 de agosto de 2005, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO interpone demanda por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en contra del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A alegando a favor de su representado que:
Ingresó a prestar sus servicios en forma interrumpida, en fecha 03/10/1986 hasta su renuncia en fecha 04/06/2003.
Devengaba un salario mensual de Bs. 338.425,50 y un salario diario de Bs. 11.280,85.
Se desempeñaba como Supervisor de Molienda.
Cumplía sus labores de lunes a sábado.
Que cumplió un lapso de labor de seis años ocho meses y tres días.
Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le canceló lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria que refiere en Bs. 29.400,00.
Reclama un total de mil quinientos nueve (1.509) días por el concepto demandado, para un total de Bs. 22.182.300,00 más las costas y costos del proceso, así como la indexación.
Se evidencia de los autos que conforman el expediente, que en la presente causa fue suspendido el inicio de la audiencia preliminar (F. 34), por un lapso de 5 días a los fines del pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, alegada por la representación judicial de la empresa demandada la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, fijándose la celebración de la misma para el décimo (10) día hábil siguiente (F. 35 al 39).
Decisión del a quo (F. 160 al 165)
Emerge de las actas procesales, a los folios 160 al 165, ambos inclusive, la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, la cual en su motivación concluye, no evidenciarse en las pruebas aportadas por el demandante que haya existido alguna actividad para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda o por interposición de algún reclamo ante algún órgano administrativo, considerando inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, como consecuencia de ello el A quo declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):
…”La parte que recurre en apelación representante de Carlos Rafael Pacheco disiente del criterio del a quo porque considera que el punto previo sobre el cual se discute siendo la Ley de Programa de Alimentación una ley especial que por la misma no establece un lapso de prescripción el ciudadano Juez a quo es del criterio de que como esto es proveniente de la relación laboral debe prescribir al año, pero considerara esta parte apelante de conformidad a la jurisprudencia de plumas y asociados el TSJ ha manifestado que esta es una obligación de dar que nos remite necesariamente al Código Civil y nosotros hemos solicitado la prescripción decenal de conformidad con el 1.977 así como el que establece la LOPNA en materia de obligación alimentaría que son diez años, articulo 86 por lo cual considero que debe revocarse la misma porque somos del criterio de que hasta que el termino de prescripción no este establecido y debe aplicarse el principio in dubio pro operario en caso de duda debe aplicar la norma que siempre favorezca más al trabajador en virtud de que no hay una ley específicamente que determine que debe ser un año, dos años o tres años como lo dice el Código Civil, perdón, dicho por el máximo Tribunal Supremo de Justicia es una obligación de dar razón por la que considero que debe ser remitida esta prescripción al Código Civil que debe ser de diez años ya que este ha sido espíritu constituyente que aunque por disposición transitoria la constitución todavía no esta en funcionamiento también es cierto que existe la intención de la Asamblea Nacional de que fuera de diez años hay un espíritu que es mas que todo este punto porque es punto previo que se esta discutiendo y no el fondo de la materia por eso es esto mas o menos los alegatos lo cual solicitamos sea revocada la sentencia y declarada con lugar esta apelación”. (Fin de la cita).
El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):
…”Vamos analizar el argumento que esta exponiendo la parte apelante señala que como no hay un lapso de prescripción establecido en la ley programa de alimentación para los trabajadores debería tomarse en cuenta la prescripción establecida en el Código Civil y la prescripción establecida en la LOPNA, ahora si bien es cierto que en la sentencia de Plumas Asociados la sala estableció que al momento de terminar la relación y no haberse cumplido con la obligación de dar una comida balanceada al trabajador esto se transforma en una obligación de dar por lo tanto eso se extingue de ser indemnizado con un pago equivalente a una cantidad de dinero que determine el juez en eso estamos claro. Ahora lo mas importante es ver cual es el origen de esa obligación porque como lo expuesto y lo expuse en la primera instancia el pago de las prestaciones sociales también es una obligación de dar al igual que es esta y nace de que de una relación de trabajo, el origen del pago de una comida es cuando existe un contrato de trabajo y el trabajador prestó el servicio por lo tanto total y absolutamente es una obligación que nace de un contrato de trabajo en este caso quisiera traer a colación porque es muy similar a lo que señalo el TSJ en una sentencia famosa que es la de Flexión, en la de Hilados Flexilón se estableció, se estaba discutiendo igualmente si se aplicaba en el caso de las indemnizaciones una indemnización establecida en el Código Civil, perdón la prescripción establecida en el Código Civil o la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que señalo la sala que por el principio de especialidad las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo obligan que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto la pretensión en las acciones provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los 2 años, por lo tanto el foro atrayente o la ley atrayente es la ley adjetiva y sustantiva en este caso es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo establecido que el nacimiento de la obligación proviene del contrato del trabajo, podríamos decir bueno cual es el lapso porque la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores no establece un lapso de prescripción es cierto, a que debemos ir a principios generales del derecho del trabajo, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dice todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, todas, cual es la interpretación, que sólo aquellas donde no haya un lapso distinto a éste prescriben al año, cuales son los ejemplos, al año de la terminación del trabajo, cuales son esos casos que están contemplados en la ley, esas excepciones, la primera excepción en el caso de indemnizaciones proveniente de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que la ley establece por vía excepcional de dos años y ahora la LOPCYMAT establece 5 años , cual es la otra excepción, en caso de utilidades que no dice que es partir de la terminación de la utilidades, esas son las excepciones, como aquí no hay una excepción, debemos aplicar el principio general, cual es el principio general el que recoge el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto es todas las acciones laborales prescriben en un año, porque desde el mes de agosto de 2003 que termino la relación de trabajo fue hecho no controvertido por las partes hasta el mes, fecha de introducción de la demanda que en el mes de noviembre del año 2005 transcurrió en exceso el periodo de un año, por lo tanto estamos totalmente de acuerdo con el criterio esbozado por el a quo con respecto a que la acción estaba evidentemente prescrita” (Fin de la cita).
El representante de la parte actora al momento de ejercer el derecho a réplica en la audiencia oral, indicó:
“…En cuanto a la referencia que hace la parte demandada ciudadana Juez, en que la misma debe aplicarse el 61, yo pienso que debe de explicarse por lo siguiente, si bien es cierto que el denominado ticket alimentario lo recibe el trabajador por días laborados también es cierto que este no es salario que es lo que conlleva que nosotros no estamos reclamando una prestación social directa si no un beneficio por un decreto del año 98 del 14 de agosto por un Congreso Nacional y de entrada en vigencia el 01 de noviembre, no debería aplicarse el 61 porque el mismo no deriva de una prestación social directa aunque su origen se la relación laboral prestada, no es igual cuando usted reclama una prestación social o una diferencia de prestación social propia por el salario a cuando es, la Ley de Programa de Alimentación que es distinta porque es una ley especial o que lo ha determinado la misma ley, que la misma no constituye salario, por tanto no debe aplicarse el 61, si no que debe aplicarse el Código Civil de acuerdo a la jurisprudencia de Plumas y Asociados. (Fin de la cita).
El representante de la parte demandada al momento de realizar el derecho a réplica en la audiencia oral, señaló:
“…Ahora el nuevo argumento es que no es salario, que nace la obligación pero que es una prestación que viene de una ley especial, yo me pregunto entonces y las prestaciones que vienen de una convención colectiva, eso tampoco proviene de el, pero nace del contrato de trabajo, la ley es muy precisa en eso cuando el articulo 61 dice todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, absolutamente todas, si esto nace con la relación de trabajo entra dentro de ese concepto absoluto de todas, no tiene una relación especial porque proviene de otra ley o de otro tipo de argumento lo importante es ver de donde nace ese derecho y eso derecho nace de una relación de trabajo que las partes tienen controvertido ni su fecha de inicio ni su fecha de terminación, entonces así las cosas todas las acciones prescriben al año, no hay excepción para este caso por eso insistimos en que si ya reconocemos que proviene del contrato de trabajo y ya tienen un carácter, una característica laboral, de notable esa característica entra dentro del concepto de una prestación o de un derecho que nace de la relación de trabajo, por lo tanto todas prescriben al año, ese es el principio de todo lo que quise decir..” (Fin de la cita)
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación laboral (04/06/2003) hasta la interposición de la demanda (02/08/2005) por cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA S.A.
VI
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 04 de junio de 2003 e interpone la demanda el 02 agosto del 2005, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada ,para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como dispone el Artículo primero de la ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998), tal ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, por otra parte la referida ley estipula dicho beneficio durante la jornada de trabajo efectivamente laborada, encontrándonos entonces sin duda, con una obligación de carácter laboral, sin incidencia en el salario.
En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera adecuado citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).
Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).
Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO, laboró para la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, hasta el 04/06/2003, fecha que fue precisada por el actor en su escrito libelar (F. 3 al 14) y convenida por la accionada en su escrito de contestación a la demanda (F. 122 al 139). Evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de la parte accionante hasta el 02/08/2005, fecha en la cual es interpuesta la acción por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los Trabajadores, vale decir, observándose una inactividad de quien insta al órgano jurisdiccional, por un lapso de DOS AÑOS Y DOS MESES, aseveración que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.
Por su parte estima importante esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de los alegatos esgrimidos de forma oral en la oportunidad de su contrarréplica, señala que no debe aplicarse la consecuencia de ley, prevista en el Artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo al caso de marras, por lo cual solicita sea tomado en cuenta el lapso de prescripción establecido en el Código Civil. Con respecto a este punto, considera la alzada que al referirse lo reclamado a una obligación emanada o que surge como consecuencia de una relación laboral, en este caso plenamente reconocida por las partes en litigio, resulta por demás obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se colige como un derecho enmarcado dentro del ámbito laboral y por ende la normativa aplicable debe ser la especial, entendida ésta, la Ley Orgánica del Trabajo y no la ordinaria del Código Civil.
VIII
CONCLUSIONES
Siendo así las cosas, esta alzada concluye, hechas las anteriores consideraciones que:
- El beneficio reclamado (Ley programa de alimentación para los trabajadores) es un derecho del trabajador devenido con ocasión a una relación laboral.
- Por ser una acción cuya génesis se encuentra en la prestación efectiva de una labor, debe ser regulada por el compendio normativo sustantivo que rige el hecho social del trabajo, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, nada se prevé con relación a la prescripción.
- En el caso de marras transcurrió con creces y de manera indubitable el lapso legalmente establecido para hacer valer de manera efectiva el derecho que se reclama, así como la inexistencia de alguna acción propensa a impedir la verificación de la prescripción.
Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por la declaratoria de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GUSTAVO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO, contra la decisión de fecha 10 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaro: CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Alenin Alvarado.
GBV / XC
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