Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de julio del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE DANIEL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.567.414.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.224 y 78.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795 Y 75.973 Y 95.895.

ASUNTO: Cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los Trabajadores

SENTENCIA: Sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 172) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de la parte demandante en contra de la SENTENCIA DE FECHA 10/05/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el demandante (F.164 al 169), como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO interpone demanda por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en contra del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A alegando a favor de su representado que:
 Ingresó como contratado en diferentes fechas desde el año 2001 hasta el año 2003; siendo el lapso de la última contratación desde el 22/05/2003 hasta el 27/09/2003.
 Devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 248.976) y un salario básico diario de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.299,20).
 Se desempeñaba como Obrero uno.
 Cumplió sus labores de lunes a sábado por aproximadamente tres (3) años como contratado.
 Reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le canceló lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en Bs. 29.400,00.
 Reclama un total de cuatrocientos sesenta y ocho (468) días por el concepto demandado, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.439.900,00) más las costas y costos del proceso, así como la indexación.

Se evidencia de los autos que conforman el expediente, que en la presente causa fue suspendido el inicio de la audiencia preliminar (F. 28), por un lapso de 5 días a los fines del pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, alegada por la representación judicial de la empresa demandada la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua, fijándose la celebración de la misma para el décimo (10) día hábil siguiente (F. 29 al 33).

Decisión del a quo (F. 164 al 169)

Emerge de las actas procesales, a los folios 164 al 169, ambos inclusive, la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, la cual en su motivación concluye, no evidenciarse en las pruebas aportadas por el demandante que haya existido alguna actividad para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda o por interposición de algún reclamo ante algún órgano administrativo, considerando inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, como consecuencia de ello el A quo declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

“Ciudadana Juez, el Tribunal A quo, en fecha 10 de mayo del año 2006, establece la prescripción de la acción por cuanto ha trascurrido mas de dos años y seis meses para la interposición de la demanda por lo cual opera la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciudadana Juez, es el caso que la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores en su artículo Nº 1 dice que tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad en cuanto a la relación laboral, cuando esta la relación laboral este, el trabajador esta dispuesto, se le dispone a que se le cancele este concepto en alimentación que bajo ningún concepto puede ser cancelado en dinero en efectivo tal como lo establece el artículo 4, donde dice que en ningún caso. Ciudadana Juez, es el caso que Ley programa para la alimentación para los trabajadores, no establece en ningún momento que tiene que ser cancelado este beneficio en dinero en efectivo, en sentencia las Plumas y Asociados en el año 2005, se establece que la Ley de alimentación para los Trabajadores se transforma en un beneficio pecuniario, o sea, es una obligación de dar, un beneficio pecuniario cuando la empresa incumple con el pago de este, de este concepto, cuando la empresa en el transcurso del tiempo que tuvo la relación laboral del trabajador no se le cumplió con el beneficio de esta ley, por lo tanto se transforma en una obligación pecuniaria, en una de hacer, se transforma, es el caso ciudadana Juez que al establecer el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido sentencia pacifica e reiterada, la obligación de dar que se transforma, se establece una nueva prescripción que no puede ser la prescripción que establece el artículo 61 por cuanto esta es una ley especial y que esta es una ley especial y que el la prescripción opera de manera diferente al artículo 61, la que puede ser la que establece el Código Civil como cualquier otra prescripción, pero mal podría ser la prescripción del artículo 61, es todo.” (Fin de cita audiovisual)


El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

“Buenas tardes ciudadana Juez, disentimos del criterio que esboza la representación judicial de la parte actora aquí en este acto, vamos a analizar cual es el fundamento, señala que no se puede aplicar la prescripción establecida en el artículo 61 porque se trata de una ley especial y que bueno al tratarse de una ley especial debe aplicarse cualquier otra prescripción, ese es el argumento que traen hoy a esta audiencia. Ahora bien lo primero que hay que analizar y como bien lo dice el colega de la contraparte es una obligación que nace del contrato del trabajo, nace de la relación de trabajo, por lo tanto es una obligación que nace de una relación laboral, el artículo 61 es muy claro al señalar, que todas la acciones provenientes del contrato de trabajo, prescriben al año, siendo que esta es una obligación que nace del contrato de trabajo, aun cuando esta establecido en una ley especial tiene que regularse por las disposiciones generales que están en la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, si no hay ninguna excepción en la ley especial que establezca la excepción especifico para este tipo de obligaciones debemos aplicar las disposiciones generales que están en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es un año a partir del vencimiento del contrato de trabajo, en el caso de hoy, o el caso que estamos estudiando hoy, tenemos en cuenta que este trabajador tuvo distintas relaciones de trabajo con mi representada, como efecto tuvo 4 relaciones de trabajo con 4 terminaciones distintas, porque era un trabajador trabajaba durante la zafra o era un trabajador temporero, ahora siendo un hecho no controvertido que la última relación de trabajo término el 27 de septiembre del año 2003 y habiéndose presentado la demanda el 11 de noviembre del año 2005, en efecto trascurrieron dos años y dos meses, desde la terminación de la última, sin tomar en cuenta que cada una de las relaciones de trabajo anteriores eran independientes y por lo tanto tenían sus lapso de prescripción, igualmente claramente establecidas de un año pero habiéndose establecido esta, tomando en cuenta solo la última relación de trabajo, es a nuestro modo de ver, evidente que la acción se encuentra prescrita y por lo tanto así fue solicitado en la contestación de la demanda y fue acordado por el Tribunal A quo, es por ello que consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho y disentimos totalmente del criterio aportado por el colega de la contraparte. Muchas gracias. (Fin de cita audiovisual)

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la ultima relación laboral (27/09/2003) hasta la interposición de la demanda (10/11/2005) por cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, intentada por el ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA S.A.

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 27 de septiembre de 2003 e interpone la demanda el 10 de noviembre del 2005, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada ,para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como dispone el Artículo primero de la ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998), tal ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, por otra parte la referida ley estipula dicho beneficio durante la jornada de trabajo efectivamente laborada, encontrándonos entonces sin duda, con una obligación de carácter laboral, sin incidencia en el salario.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera adecuado citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).
Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO, laboró para la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, hasta el 27/09/2003, fecha que fue precisada por el actor en su escrito libelar (F. 3 al 9) como terminación del ultimo contrato y convenida por la accionada en su escrito de contestación a la demanda (F. 63 al 65). Evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de la parte accionante hasta el 10/11/2005, fecha en la cual es interpuesta la acción por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los Trabajadores, vale decir, observándose una inactividad de quien insta al órgano jurisdiccional, por un lapso de DOS AÑOS UN MESES Y CATORCE DIAS, aseveración que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

Por su parte estima importante esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de los alegatos esgrimidos de forma oral en la oportunidad de su exposición, señala que no debe aplicarse la consecuencia de ley, prevista en el Artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo al caso de marras, por lo cual alude que sea tomado en cuenta el lapso de prescripción establecido en el Código Civil. Con respecto a este punto, considera la alzada que al referirse lo reclamado a una obligación emanada o que surge como consecuencia de una relación laboral, en este caso plenamente reconocida por las partes en litigio, resulta por demás obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se colige como un derecho enmarcado dentro del ámbito laboral y por ende la normativa aplicable debe ser la especial, entendida ésta, la Ley Orgánica del Trabajo y no la ordinaria del Código Civil.

VIII
CONCLUSIONES

Siendo así las cosas, esta alzada concluye, hechas las anteriores consideraciones que:

- El beneficio reclamado (Ley programa de alimentación para los trabajadores) es un derecho del trabajador devenido con ocasión a una relación laboral.
- Por ser una acción cuya génesis se encuentra en la prestación efectiva de una labor, debe ser regulada por el compendio normativo sustantivo que rige el hecho social del trabajo, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, nada se prevé con relación a la prescripción.
- En el caso de marras transcurrió con creces y de manera indubitable el lapso legalmente establecido para hacer valer de manera efectiva el derecho que se reclama, así como la inexistencia de alguna acción propensa a impedir la verificación de la prescripción.

Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por la declaratoria de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GUSTAVO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE DANIEL GUDIÑO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaro: CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.
GBV / XC