Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de julio del año 2006.
196º y 147º
ASUNTO N º PP01-R-2006-000048
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE PATROCINIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.259.099.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1971, bajo el N ° 178.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO FIGUEREDO y MARITZA SANDOBAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.977 y 68.005 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelaciones) interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30/05/2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del actor y de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar (F. 36 y 37), de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 12 de enero del año 2006, el ciudadano JOSE PATROCINIO ESCALONA asistido por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A, la cual fue admitida ulteriormente el 16/01/2006, librándose cartel de notificación a la demandada en misma fecha. Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría, tuvo lugar en fecha 09/02/2006 el inicio de la audiencia preliminar, en la cual comparecieron, por una parte el ciudadano JOSÉ PATROCINIO ESCALONA, en su carácter de demandante debidamente acompañado de su apoderado judicial Abg. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, y por la otra, el Abg. JULIO FIGUEREDO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A, efectuando ambas partes la consignación de sus escritos de pruebas con sus anexos y manifestando en dos oportunidades la voluntad de prolongar la referida audiencia preliminar, fijándose en tal sentido, la primera para el día 06/03/2006 y posteriormente la segunda para el día 16/03/2006. Suscitándose en este estado una paralización de la causa, toda vez, que el Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare estuvo de reposo médico desde el día 16/03/2006 hasta el 15/04/2006 lo cual conllevó al cese del despacho y de audiencias en el referido Tribunal, durante dicho lapso.
Posteriormente, habiéndose incorporado el Juez regente, a sus actividades habituales se efectúo una reprogramación de la audiencia preliminar fijándose la continuación de la misma para el día 09/05/2006 a las 2:30p.m, sin efectuarse nueva notificación de conformidad a los disputo en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/05/2006, las partes manifestaron nuevamente su voluntad de prolongar la audiencia preliminar, acordándose su celebración para el día 18/05/2006, fecha en la cual expresaron su intención de seguir las conversaciones solicitando nueva oportunidad la cual fue acordada y fijada para el día 29/05/2006.
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 19/05/2006 fue diferida por el Tribunal de Sustanciación la prolongación pautada para el día 29/05/2006, sustentándose bajo la consideración que en dicha fecha se estaría celebrando el día del trabajador tribunalicio, por lo cual no se daría despacho, fijando la celebración de la misma para el 30/05/2006 a las 2:30p.m.
Llegado el último día y hora mencionados supra, es decir 30/05/2006 a las 2:30p.m., tal como consta en acta levantada de misma fecha, se realizó el anuncio correspondiente al inicio de la sesión en la Sala de Comparecencia del comentado Tribunal, verificándose la asistencia de la abogada MARITZA SANDOBAL quien obraba en representación de la accionada así como la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):
…”Buenas tardes doctora, buenas tardes a todos, el caso es doctora que en fecha 18 de mayo, he, hubo la prolongación de una audiencia que ya habíamos realizado según se lleva aquí en la causa, como ese día en la audiencia no llegamos a ningún acuerdo en vista de que el juez nos dijo que nos pusiéramos de acuerdo ambas partes y fijáramos otra audiencia, entonces nos pusimos de acuerdo ambas partes conjuntamente con el juez y la fijamos para el 29, el caso es doctora que el día 29 yo vengo acá al tribunal a ver que había pasado entonces me encuentro con que no hay despacho, entonces regreso el día 30, cuando regreso el día 30 me encuentro que esta saliendo la gente de la audiencia, verdad yo le pregunto a la otra parte que es lo que ha pasado, porque esto así, lo que pasa es que el juez la había prolongado después, reviso el expediente y me consigo con la sorpresa que el, el día 19 a través de un auto y sin notificación previa a las partes fijó nueva audiencia, entonces la fijó para el día 30, eso es lo que ocurrió, entonces en consecuencia si el fija una audiencia a espaldas de las partes y no hace notificación previa a mi modo de ver aquí hay una violación fragrante del derecho a la defensa, y al debido proceso, no me dio oportunidad de manera que nos presentáramos, ni nada, cuando vamos a la audiencia resulta que ya había salido, en otros casos siempre ha ocurrido, inclusive con esto, hemos tenido algunos juicios que se fija una audiencia y para ese día no llega haber despacho, lo que se hace ese día, en el día posterior se levanta un acta entonces es donde se fija nueva audiencia, eso fue lo que ocurrió doctora, no lo hizo así, sino que lo hizo a espalda de nosotros sin notificación previa. Eso es todo. ”. (Fin de la cita).
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta ajustada a derecho o no la decisión del Tribunal A quo al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano JOSE PETROCINIO ESCALONA contra la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
(…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al llamado primigenio, es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo 130 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de ese desistimiento, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se desprende sin lugar a dudas que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de mayo del año 2006 dicta auto, en los siguientes términos:
“Visto que mediante acta de fecha 18 de mayo de 2006, la cual riela en los folios 33 y 34 del presente expediente, las partes manifestaron la voluntad de prolongar la Audiencia Preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día veintinueve 29 de mayo de 2006, a las 2:30 p.m. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando que en dicha fecha se estará celebrando a nivel nacional el Día del Trabajador Tribunalicio, razón por la cual no habrá despacho, toda vez, que el personal que aquí labora estará asistiendo a eventos inherentes a dicha celebración, se difiere la citada Audiencia para la fecha 30 de mayo de 2006 a las 2:30 p.m., sin necesidad de nueva notificación”. (Fin de la cita)
Ante tal situación, como punto previo y con fines pedagógicos para procesos futuros, este Tribunal advierte al A quo, a las partes y a sus apoderados que el proceso laboral venezolano, en virtud de estar enmarcado en el principio de la oralidad, esta concebido bajo al forma de las audiencias orales siendo ésta la oportunidad en la cual las partes en presencia del Juez y de viva voz realizan las peticiones que tengan y éste resolverá igualmente en forma oral dejando asentando en acta tales actuaciones. Y así se establece.
En tal sentido, subsumiendo al caso de marras lo señalado con antelación, esta superioridad atisba, que a pesar de no encontrarse excepcionada la parte demandante en razones de caso fortuito o fuerza mayor para la incomparecencia al llamado primigenio, existió en el proceso una flagrante violación a las normas procesales que en el derecho venezolano se rigen por el principio de legalidad, por cuanto al haberse establecido por las partes que la prolongación de la audiencia se realizaría en un día fijo (29/05/2006) y el día próximo el A quo difiere la misma mediante un auto determinando que se llevaría a cabo el día inmediatamente siguiente al pautado (30/05/2006), sin concederles oportunidad suficiente a las partes para imponerse sobre su conocimiento, colocó en una situación de incertidumbre jurídica a las partes, por lo cual esta alzada revoca la decisión de A quo, de fecha 30 de mayo de 2006, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ PATROCINIO ESCALONA, contra la decisión de fecha 30 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado.
GBV / DOC/xioc
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