Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Julio del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000046

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO MARCELINO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.051.546.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE CAURO Y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.331 y 65.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N ° 61, Tomo A N ° 20, folios 421 al 427.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN DOLORES COTUA VERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.428.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR CASTILLO (F. 3) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30 de mayo del año 2006 (F. 68 y 69), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano PEDRO MARCELINO ZUÑIGA contra la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), la cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA, en los siguientes términos:

“Visto que en el lapso de cumplimiento voluntario la parte demandada dio cumplimiento parcial de lo ordenado consignando cheque de gerencia por la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.294.637,89) quedando por cumplir la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.255.569,99) vista la diligencia presentada en fecha 26-05-2006 por la parte demandante ciudadano Pedro Marcelino Zúñiga y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la parte demandada haya dado cumplimiento total, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare; conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en cuanto al monto restante. En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Once Mil Ciento Treinta y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.511.139,98) que comprende el doble del resto del monto condenando. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.255.569,99). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación”. (Fin de la cita)
II
PUNTO CONTROVERTIDO.

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si el A quo actuó o no ajustado a derecho al decretar la EJECUCIÓN FORZOSA sobre el monto restante condenado a pagar mediante sentencia de fecha 08/05/2006 proferida por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Portuguesa, a la cual la parte demandada dio cumplimiento parcial.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante de la parte demandada apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):

…” Buenas tardes, en nombre de y representada empresa demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A., consignó en este acto con vista de los originales para certificar poder, copia del acta de la asamblea y copia del acta constitutiva de la empresa, para que sean certificadas.
Estando pues, en la oportunidad procesal correspondiente apelamos en nombre de SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A., la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, competente para la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior, a los fines de que sea revocada dicha decisión en la cual declara el cumplimiento parcial de la sentencia y en su auto de decreto el menciona una diferencia faltante por concepto de prestaciones sociales que complementa el monto de la sentencia que ordenó este Juzgado esto dado y bajo el fundamento apelamos, tanto considera la defensa que le dio cumplimiento total y voluntario a la sentencia, toda vez que la Juez Superior en la narrativa valora unos documentos probatorios en la cual consta que el trabajador recibió en un momento determinado una liquidación por concepto de prestaciones sociales, documentos que le dio valor probatorio en ese momento, y que igualmente fue valorado por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, en la cual declara el reenganche y el pago de salarios caídos en el despido injustificado, tomando en consideración este pronunciamiento de la ciudadana juez en esa sentencia, nosotros considerando recibido el trabajador la parte correspondiente que fue valorada por la juez cumplimos voluntariamente con esta diferencia que menciona el Juez de Primera de Ejecución que son de Dos Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.294.637,99), por lo tanto consideramos que le hemos dado cumplimiento total y voluntario a la sentencia emitida por la juez de superior que estamos en este momento.

Estas documentales las consigan con la finalidad de demostrar que, acreditar un poder?

Si, porque en este momento, la empresa cambio de junta directiva, por la perdida por el fallecimiento de quien era el gerente general, entonces me vuelven a actualizar el poder.

Si, quiero agregar un poco mas, el Juez de Primera Instancia ordena la ejecución el Juez Superior, menciona allí una diferencia faltante, esa diferencia el Juzgado Superior en su persona en aquel momento la valora en el folio 11, en el folio 68 de la sentencia, donde se le da valor probatorio a la planilla que el trabajador recibe ese monto por concepto de prestaciones sociales, y entonces en ara del principio de la justicia y la equidad en el ejercicio del proceso, no podemos repetir el pago de lo ya, de lo que fue cancelado, toda vez que la juez cuando ordena el lapso que le reconoce al trabajador por su relación laboral, comprende el lapso que le fue cancelado inicialmente al trabajador, y esa planilla de liquidación sirvió de fundamento al Inspector del trabajo para reconocer la relación laboral posterior a la fecha que presuntamente había finalizado, entonces nosotros solicitamos se revoque la sentencia que ordena el cumplimiento parcial y la ejecución forzosa, a los fines que se declare el cumplimiento total y voluntario de la sentencia a toda vez que se dio por satisfecho al trabajador las prestaciones sociales por los 9 meses 19 días.(Fin de la cita).


Esta Juzgadora hizo referencia en la audiencia oral y lo ratifica al momento de publicar el texto íntegro del fallo, que las partes deben abstenerse de presentar documentos o escritos durante la celebración de la audiencia, procurando consignar con la debida antelación, lo que a bien consideren sea necesario traer al proceso, haciéndose la salvedad que esta instancia garantiza el derecho de petición que tienen los justiciables, garantiza igualmente, el derecho a ser oídos e inclusive recibe cualquier probanza o escrito que se traiga por ante esta alzada (salvo su apreciación en la definitiva), ahora bien, obviamente los litigantes deben tener como norte en sus actuaciones procesales el respeto y consideración debido al tribunal, sin perder de vista que la oportunidad para que (el) o (los) apelantes manifiesten las razones por las cuales disienten de los sentenciadores de primera instancia es una sola (audiencia oral y publica por ante el tribunal superior) y excepcionalmente se permite evacuación de probanzas o presentación de instrumentos o escritos.

Por su parte, el representante de la parte actora al momento de ejercer el derecho a réplica en la audiencia oral, indicó (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, ciudadano filmador, ciudadana contraparte, Señor Pedro Zuñiga, publico en general, ahora bien oída como ha sido la exposición de la parte apelante de una decisión tomada por un tribunal y ejecutada por el de sustanciación, si nos ponemos a analizar la providencia administrativa la cual hace alocución la parte apelante, hay falta un remanente como ella muy bien lo dice de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.255.569,99), no puede el trabajador en virtud de que lo haya establecido, lo haya determinado, un jerárquico superior a venirle a cercenar en este derecho en principio que tiene el de consagrarse por sus prestaciones sociales, si nosotros vamos al punto de esto, nosotros venimos que ellos quedaron confeso, en virtud de que no probaron nada, ellos no consignaron ninguna prueba en los momentos dados establecidos en la ley, no podemos venir en mal momento nosotros a quitarle eso que ya fue otorgado con todo el derecho que le corresponde y en virtud de que aquí quedo demostrado que la parte patronal en ningún momento cumplió con la totalidad de las prestaciones sociales al Señor Pedro Zuñiga aquí presente, por tanto esta parte le solicita con mucho respeto al Tribunal que confirme la decisión tanto por el Superior y ejecutada por el Tribunal de la causa donde establece la cancelación del monto de sus prestaciones sociales y que se cumpla con lo establecido en la Ley y que cualquier duda favorezca al trabajador(Fin de la cita)

IV
DEL ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03/07/2006 fue recibido en esta alzada en copia certificadas, recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) contra la decisión de fecha 30/05/2006, todo ello de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien, visto que el punto controvertido en la presente causa versa, tal como fue determinado con antelación, en establecer la procedencia de la ejecución forzosa dictada por el Tribunal A quo, estima oportuno esta alzada traer a colación, la estipulación normativa contenida en el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. (Fin de la cita, subrayado nuestro)


En tal sentido, es menester sentar, de las actas procesales que conforman el expediente se atisba que corre inserta copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, publicada en fecha 08/05/2006, en la cual se declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demanda, revocando sin embargo, la sentencia de fecha 14/03/2006, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, condenando consecuencialmente a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.550.207,88), sentencia ésta investida del carácter de cosa juzgada por cuanto no fue ejercida contra ella recurso alguno en el lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, una vez proferida por esta alzada la referida sentencia, y quedando la misma definitivamente firme, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare a los fines de que se efectuase la correspondiente distribución a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito, para la ejecución de la sentencia. Siendo recibido en fecha 18/05/2006 por el A quo, decretándose en la misma fecha, ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se observa que dentro del lapso de tres (3) días, establecidos para que tuviese lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia, fue presentado por el Abogado CESAR CASTILLO, en representación legal de la demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), un escrito por medio del cual consigna un cheque librado a favor del ciudadano PEDRO MARCELINO ZUÑIGA¸ por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.294.637,89), alegando que realizan el pago por esa cantidad y no la condenada por este Superior, toda vez, que efectúan a mutuo propio el descuento de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.255.569,99) cantidad ésta presuntamente pagada y recibida por dicho actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ante tal situación fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare mediante auto de fecha 30/05/2006, la ejecución forzosa en cuanto al monto restante condenado.

En este orden de ideas y a los fines de dilucidar la presente controversia es de superlativa importancia exaltar, que una vez publicada la sentencia comienzan a computarse de manera preclusiva los cinco (5) días hábiles dado a las partes por la Ley adjetiva laboral (artículo 178), a los fines de interponer el recurso excepcional de control de legalidad, en caso de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Superior adolece de algún vicio o violenta el orden público laboral.

Aunado a lo anterior, trasladándonos a lo establecido en materia procesal en la legislación patria, es oportuno mencionar lo preceptuado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

(Sic) “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (fin de la cita, resaltado nuestro)


Así pues, adminiculando los citados preceptos normativos al caso que nos ocupa, vislumbra esta alzada con claridad, que la parte demandada – apelante contaba con determinados recursos o medios establecidos legalmente a los fines de esclarecer dudas respecto a los montos condenados a pagar, de los cuales no hizo uso en el tiempo útil, emergiendo así la inmutabilidad de la sentencia in comento por la preclusión de los recursos, así como la inmutabilidad de los efectos de la misma, pautadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias estas conocidas con el denominativo de COSA JUZGADA formal y material y así se decide.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)


Siendo así y quedando plenamente establecida la existencia y el carácter de cosa juzgada de la sentencia emitida por esta superioridad en fecha 08/05/2006, en la cual se condenó a la demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.550.207,88) a favor del ciudadano PEDRO MARCELINO ZUÑEGA, se ratifica la decisión del A quo, ordenándose consecuencialmente la continuidad de la ejecución por el monto restante y así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado CESAR CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), contra el auto de fecha 30 de mayo del año 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare,

SEGUNDO: Se ordena la continuidad de la Ejecución.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/DOC/xioc