Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Julio del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000058.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO VICENTE PACHECO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.843.759.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN PEÑA y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.874 y 56.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el N ° 64, tomo 220-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.593.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSARIO PEREZ, en fecha 20 de abril del año 2006 (F. 160), contra sentencia de fecha 10 de abril del año 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 144 al 153), la cual declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO VICENTE PACHECO GONZALEZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA).

III
ALEGATOS DE PARTE APELANTE

La representación de la parte demandada-apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):

“Primero que nada me extraña la no presencia de la parte actora por cuanto habíamos quedado que iba a venir, no representa ningún interés para la apelación para él lo que quiere decir que esta conforme con todo, la decisión dictada por el tribunal de juicio, ahora bien como efecto de la no contestación de la demanda el ciudadano juzgado de juicio admitió todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor, la parte demandada no esta de acuerdo y por eso apela, por cuanto el trabajador es un trabajador de confianza si se observa en el libelo que aparece muy claro que es que se desempeñaba como supervisor, en todas las audiencias que hicimos que fueron cuatro audiencias preliminares él acepto que su horario de trabajo era realmente de lunes a jueves dos semanas y de lunes a sábado las otras dos semanas, esto tiene que constar en autos sin embargo como eran audiencias preliminares no quedo constancia en autos sin embargo yo lo peticione a la juez de sustanciación, habíamos quedado ya de acuerdo en una transacción sin embargo el día que se iba hacer la transacción me sorprendió que la parte actora manifestó que prefería ir a juicio, en efecto en seguida hice mi contestación a la demanda pero estaba esperando que fuera el lapso en realidad para presentarla, viaje a la ciudad de valencia y seguí a Maracay fui victima de hurto de mi camioneta eso me llevo bastante tiempo prácticamente semana y dos días para recuperarla no podía hacer la denuncia porque me habían amenazado que si hacia la denuncia la perdía estaba entre la espada y la pared no la hice recupere mi camioneta, llegue justamente el día tope para presentar mi demanda pero lamentablemente era ya tarde pasada las 3:30, no pude consignar la demanda, la contestación de la demanda, sin embargo el juez sentencia, yo antes de sentenciar pedí también una audiencia de conciliación me fue concedida pero la parte actora no hizo presencia lo que significa ciudadana juez que la demandada si estaba en todo el interés de conciliar y de reconocerle al trabajador en realidad lo que se le adeuda pero lo real sin embargo yo promoví las pruebas y noto con bastante extrañeza de que el ciudadano juzgador no tomo en consideración la renuncia que de manera voluntaria hizo el trabajador que consta en autos que es de puño y letra además condeno a la empresa a pagar trescientos y tantos días no recuerdo ochenta y tres días creo y fue todos los días que el trabajador estuvo en la empresa, ósea que el trabajador no descanso un día desde que empezó hasta que termino no descanso un día y también se condena a pagar los domingos cuando los días domingos el trabajador no realizaba ninguna labor en la empresa su cargo era de supervisor, por otra parte condena a pagar los interese de mora desde el momento que se termina la relación laboral hasta que se dicta la sentencia cosa que es sentencia reiterada que los intereses no se toman de esta manera no son pagables de esta forma, entonces hay una cantidad de circunstancias que en realidad no comparto y por eso apelo. Ahora bien ciudadana juez no expongo aquí los números de sentencias a los cuales hago relación porque no se permite sin embargo los tengo pero ud conoce el derecho sabe cuales son esas sentencias, es por eso habiendo sido condenada la empresa a las costas también si la empresa no fue totalmente vencida porque no debió a verse condenado las horas extras, ni los domingos ni tampoco los intereses desde esa fecha, entonces creo que no debe proceder tampoco las costas del proceso. Es todo. (Fin de cita audiovisual)

IV
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que declarar CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO VICENTE PACHECO GONZALEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA) en virtud de haberse materializado la consecuencia legal prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta alzada atisba de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, que cumplidos como fueron los tramites de admisión del escrito de subsanación de la demanda, así como de la reforma de la misma y la notificación de la parte demanda, se llevó a cabo en fecha 13/02/2006 el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad ésta donde fueron debidamente consignados por las partes, escritos de pruebas con sus anexos (F. 62), suscitándose ulteriormente varias prolongaciones hasta la fecha 27/03/2006 donde mediante acta se dejó constancia de no haberse logrado una mediación efectiva entre las partes, razón por la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose consecuencialmente la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente en fecha 04/04/2006 fue enviado el referido expediente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo, sede Acarigua, siendo recibido en ésta instancia en fecha 05/04/2006, habiéndose verificado ya en este estado, la preclusión del acto de contestación a la demanda, sin que la misma fuese realizada tal como consta en autos.

Por su parte, se evidencia al folio 141, la solicitud presentada en fecha 06/04/2006 por la representante judicial de la parte accionada, relativa a la realización de un acto conciliatorio, con motivo de no haber dado contestación a la demanda, según expresó por razones ajenas a su voluntad. Llegados el día y hora para la realización de dicha reunión conciliatoria (10/04/2006 2:30pm), se dejó constancia mediante acta (F. 143) de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada y de la incomparecencia de la parte actora. Siendo importante destacar que dicho acto conciliatorio fue acordado por el A quo mediante auto en la misma fecha de su celebración (10/04/2006) evidenciando con extrañeza esta alzada que dicho auto se encuentra agregado al expediente al folio 143, es decir, posterior al acta donde consta la no realización del acto solicitado (F. 142).

Procediendo el A quo en misma fecha 10/04/2006 (3 días hábiles posteriores al recibo del expediente) a publicar el texto integro de la sentencia, determinando en la misma la admisión de los hechos por no haber la parte demandada dado contestación a las pretensiones del actor, declarando así CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO PACHECO, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA C.A. (SERVINCA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenando el pago por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos laborados no cancelados, Ley programa de alimentación para trabajadores, intereses de mora y intereses sobre prestaciones sociales. Ordenando además el nombramiento de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, así como el pago de costas por el 30% del valor condenado a pagar.
VI

CONCLUSIONES

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“.Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.(Fin de la cita, subrayado y resaltado nuestro.)


En tal sentido, subsumiendo el supuesto de hecho establecido en la parte in fine del trascrito artículo al caso de marras, observa esta alzada que al no haberse verificado el acto procesal de contestación a la demanda, efectivamente operó una confesión ficta devenida de la rebeldía o contumacia del actor, en cuyo caso el juez al decidir la causa debe tener en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.
Ahora bien, es preciso indicar que a pesar de haberse configurado en la causa bajo estudio una admisión de los hechos en los términos ya señalados, esta alzada luego de revisar y escudriñar las actas procesales que conforman el expediente, es del criterio, que durante el proceso tuvo lugar una actuación judicial que encuadra en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como desorden procesal, lo cual impide a esta superioridad entrar a conocer sobre el fondo del asunto, toda vez, que es imperativo dilucidar con precedencia lo atinente al referido desarreglo procesal y así se decide.
Así pues, a los fines antes descritos es menester hacer referencia a lo que jurisprudencialmente se ha considerado como desorden procesal, en tal sentido cito:

(Sic) “Desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).


En el caso que nos ocupa, al folio 139 consta, como el Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, da por recibido en fecha 05/04/2006 el expediente signado con los números y siglas PP21-L-2005-000381 (asunto principal de la presente causa) haciendo mención que como consecuencia de no haberse dado contestación a la demanda procedería a sentenciar la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual efectivamente se llevo a cabo, toda vez, que en fecha 10/04/2006, el referido Tribunal procedió a publicar el texto integro de la sentencia declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO PACHECO. Ahora bien, tal como se desprende del expediente, en el proceso fueron aportadas, por ambas partes, un cúmulo probatorio importante.

Así pues, ciertamente observa esta juzgadora que el A quo al momento de proferir su dispositivo, comienza analizar las pruebas que fueron agregadas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dichas pruebas nunca fueron admitidas y menos fueron evacuadas por sus promoventes, entonces a criterio de quien juzga, mal puede el Juez de Juicio dentro de los tres (3) días que ciertamente establece el articulo 135 ejusdem, dictar una decisión en donde se valoran y analizan unas pruebas que no fueron controvertidas mediante la realización de una audiencia de juicio, patentizándose así el cimiento del aludido desorden procesal.
Ante tal aseveración es de superlativa importancia traer a colación que en el ámbito judicial la prueba encuentra su fundamento constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios probatorios que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, involucrando además el derecho de contradecir, fiscalizar y controlar las mismas, que no es más que el conocido principio de contradicción y control de la prueba.

En tal sentido, en aras de abonar el criterio antes expuesto es oficioso para esta alzada citar lo que al respecto ha señalado el doctrinario Cabrera Romero, según el cual:

“…una vez que la prueba ha ingresado al proceso como consecuencia de haber sido admitida, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, a través de la impugnación, pueden las partes desvirtuar esa apariencia de legalidad y pertinencia, circunstancia ésta que materializa el derecho constitucional de la defensa a través de la contradicción de la prueba…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II)


Es por ello, que esta alzada en sintonía con el principio de contradicción y control de la prueba, considera que el A quo, al dictar sentencia en la causa in comento entrando a valorar las probanzas aportadas sin haberlas admitido ni concedido a las partes la oportunidad de ejercer un control previo sobre las mismas, menoscaba con dicha actuación el derecho a la defensa de los justiciables.

Dentro de esta perspectiva, considera necesario esta Juzgadora mencionar, que de manera clara el artículo 135 de la Ley adjetiva procesal laboral ordena al Tribunal de Juicio sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado y ello es así por la existencia de principios legalmente establecidos encaminados a garantizar el debido proceso, los cuales no deben ser subvertidos por los operadores de justicia, es por lo que el Juez de juicio a los fines de no conculcar derechos a los justiciables, debe al día inmediatamente siguiente de recibir el expediente, proceder a admitir las pruebas aportadas y convocar a la realización de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación y contradicción de las pruebas, en el entendido que en el caso de asistir a dicha audiencia la parte demandada ya confesa, esta no tendría oportunidad de alegar nuevos hechos ni de excepcionarse por la admisión, circunscribiéndose su actuación sólo a los fines del debate probatorio.

Dentro de este contexto y por cuanto esta Alzada considera que existe un desorden procesal, se ordena, en aras de depurar y ordenar el proceso, con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de Juicio que resulte competente, dentro del lapso de tres (3) hábiles siguientes al recibo del presente expediente admita las pruebas promovidas por las partes y convoque a la celebración de una audiencia de juicio a los fines del debate probatorio debiendo dictar sentencia dentro del mismo lapso, es decir en atención a lo que dispone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 10 de abril del año 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/DOC/xioc