Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Julio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YAMILETH YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.585.269.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS y DAHISBEL PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.108 y 92.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PORRAS SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.811.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUAREZ asistido por el abogado JORGE CAMACHO en contra de la SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006 (F. 43) dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 41), en la cual se declara PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH YAJURE, por cobro de prestaciones sociales contra el DISTRIBUIDORA PORRAS SUAREZ
III
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada, se procede de conformidad con el articulo 131 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, llegado el momento para su celebración, este Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, ni hacer valer sus pruebas, tal como consta en el acta de fecha 12 de julio del año 2006 (F. 49 y 50), razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece la parte infine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
(Sic) “…si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso, ya que el mismo en su carácter de tal, estando a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA PORRAS SUAREZ parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia. Así se decide.
IV
DEL VICIO PROCESAL
Es esencial apuntar, que una vez fijada la audiencia oral y pública en los procedimientos de segunda instancia, el hecho de la comparecencia o incomparecencia de la parte apelante es una circunstancia que no es del conocimiento del juez superior del trabajo sino hasta al momento, en que el día y hora previsto, se anuncia la audiencia y verifica si efectivamente el recurrente se encuentra presente, por ello, es obvio entender, que esta superioridad desde el momento que le da entrada al expediente y fija la audiencia oral y pública, conoce la causa, revisa las actas procesales, escudriña y se percata, en el caso de marras, sobre la existencia de vicios procedimentales que afectan la misma, observándose de autos lo siguiente:
- Que en fecha 18 de enero del año 2006 la ciudadana YAMILETH YAJURE asistida por abogado interpone demanda contra DISTRIBUIDORA PORRAS SUAREZ por reclamación de prestaciones sociales.
- En fecha 11 de febrero del año 2006, se abstiene de admitir el libelo de demanda (F. 18), y ordena emplazar mediante boleta de notificación a la demandante a los fines de la subsanación de la demanda (F.19)
- Se efectuó la reforma del libelo de demanda (F. 26 al 31), la cual es admitida en fecha 22/02/2006 (F.33) librándose consecuencialmente el cartel de notificación a la parte demandada.
- Ulteriormente, en fecha 05 de abril del año 2006 la secretaria del Juzgado deja constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
- Seguidamente, el día 11 de mayo del año 2006, fecha prevista para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA PORRAS SUAREZ, señalando el A quo en la parte in fine del acta:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la ley ejusdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral en este acto, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente fecha, una vez analizados pormenorizadamente los pedimentos realizados por la parte demandante…”( Fin de cita textual)
Tal como se desprende de lo transcrito con antelación, en el caso bajo estudio, el A quo establece en el acta de admisión de los hechos un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha para publicar el texto integro del fallo, sin revisar si la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar se encuentra ajustada o no a derecho, suscitándose en fecha 12 de mayo del año 2006, la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, contra la referida acta, es decir, antes de vencido el lapso de cinco (5) días señalado, apelación ésta que fue oída con el siguiente pronunciamiento:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisibilidad de los hechos tal como consta en acta de fecha 11 de mayo del 2006, y visto que la parte demandada apelo de tal decisión en fecha 12 de mayo del 2006, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de hechos alegada y se indica que una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la Ley esta Juzgadora procederá a oír la apelación interpuesta, Es Todo.” (Fin de cita textual)
A criterio de quien juzga, la posición asumida por el Tribunal de Sustanciación no hace sino encuadrar sus actuaciones en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como desorden procesal:
“Desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).
Ahora bien, ante el criterio anteriormente esbozado, emana la necesidad de señalar, a fines de fundamentar lo aducido, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el Tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho. Así pues, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma. Especialmente en el caso que nos ocupa, esta juzgadora debe resaltar que en la sentencia N ° 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15/10/2004 se establece que cuando la incomparecencia ocurriera en el llamado primitivo a la audiencia preliminar, el juez debe revisar que la pretensión este ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral. Por su parte en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005, la Sala Constitucional, determinó:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, PARA QUE NO SEA CONFUNDIDA ÉSTA CON LA DECISIÓN A QUE ALUDE EL TAN REFERIDO ARTÍCULO 131 IBÍDEM, QUE ACTIVARÍA EL EJERCICIO SUBJETIVO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA DICHA DECISIÓN.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como se puede observar, las actuaciones del A quo, sin duda subvierten los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los jueces laborales, en tal sentido, se resalta que no existe motivación alguna que avale o justifique, por parte del A quo, el diferimiento de la sentencia en la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de los hechos, siendo menos entendible para quien juzga, el hecho, que al haber recibido una apelación anticipada, el Tribunal de la causa oiga la apelación y SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA DECISIÓN, hecho que como ya se estableció, infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atenta contra el principio de la doble instancia garantizado en nuestro ordenamiento jurídico a todos los justiciables, que no es más que la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior para someter a su criterio las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal inferior, con el fin de procurar la atención de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
Ante tal circunstancia, vemos por una parte al justiciable, quien no conoce con determinación a qué se le esta condenando y por otra parte esta superioridad atisba, en el supuesto de declarar sin lugar la apelación del acta que declara la admisión de los hechos, no se dispondría de los elementos para revisar el fondo del asunto, ya que la causa llega a esta alzada sin el monto de la condenatoria por parte del tribunal de primera instancia, evidenciándose con ello un vicio procesal. Siendo así las cosas, en aras de ordenar el proceso y con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del Trabajo ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publique la decisión que abarque la admisión de los hechos declarada en acta de fecha 11 de Mayo del año 2006, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de la causa, transcurrido dicho lapso, comenzarán a contarse los términos legales para la interposición del recurso de apelación y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo del año 2006, por el ciudadano EDUARDO JOSE PORRAS SUAREZ asistido por el abogado JORGE CAMACHO en contra de la SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publique la decisión que abarque la admisión de los hechos declarada en acta de fecha 11 de Mayo del año 2006, dicha publicación deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de la causa, transcurrido dicho lapso, comenzarán a contarse los términos legales para la interposición del recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
GBV/DOC/xioc
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